Decreto Supremo 313
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DECRETO SUPREMO Nº 313
INCLUYE A ESCOLARES EN SEGURO DE ACCIDENTES DE ACUERDO
CON LA LEY Nº 16.744
(APLICABLE A ALUMNOS QUE REALIZAN PRÁCTICA PROFESIONAL EN
EMPRESAS)
Publicado el 12 de Mayo de 1973
Santiago, 27 de Diciembre de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:
Número 313.- Considerando:
Que el artículo 3º de la Ley Nº 16.744 dispone que estarán protegidos todos
los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes
que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica
educacional;
Que el mismo precepto agrega que el Presidente de la República queda
facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la
incorporación de los estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y
contenido de las prestaciones que se les otorgarán y los organismos,
instituciones o servicios que administrarán dicho seguro;
En uso de la facultad señalada,
DECRETO:
Artículo 1º.- Los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de
establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la
educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola,
comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación
técnica y universitaria, dependientes del estado o reconocidos por éste,
quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la ley
Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la
realización de su práctica educacional o profesional, en las condiciones y con
las modalidades que se establecen en el presente decreto.
Se exceptúan los estudiantes a que se refiere la letra c) del artículo 2º de la
Ley Nº 16.744, los que continuaron regidos por las disposiciones del Decreto
Nº 102, de 1969, dictado a través de la Subsecretaria de Previsión Social del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 25
de Agosto de 1969.
Los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la
calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes
del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se
encuentre afiliado en esta última calidad las prestaciones que contempla la
Ley Nº 16.744, que serán incompatibles con las que establece el presentedecreto, sin perjuicio del beneficio establecido en el artículo 9º. Lo dicho en
este inciso no se aplicará en el caso que la pensión que correspondiere en
calidad de trabajador fuere inferior a la que señala el presente decreto para
el estudiante.
Artículo 2º.- Gozarán de los beneficios del seguro escolar de accidentes los
estudiantes a que se refiere el artículo anterior, desde el instante en que se
matriculen en alguno de los establecimientos mencionados en dicho
precepto.
Los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos en que las
personas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o
profesional, tales como las de vacaciones o los que puedan producirse con
posterioridad al egreso del establecimiento.
El seguro protege también a los estudiantes con régimen de internado por
los accidentes que les afecten durante todo el tiempo que permanezcan
dentro del establecimiento.
Los estudiantes quedan, asimismo, cubiertos por el seguro durante el tiempo
que deban pernoctar fuera de su residencia habitual, bajo la responsabilidad
de autoridades educacionales, con motivo de la realización de su práctica
educacional.
Artículo 3º.- Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente
toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o
de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca
incapacidad o muerte.
Se considerarán también como accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del
estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice
su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el
trayecto directo entre estos últimos lugares.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga
relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los
producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones
corresponderá al organismo administrador.
Artículo 4º.- La administración de este seguro escolar estará a cargo del
Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud, siendo de
responsabilidad de éste el otorgamiento de las prestaciones médicas y de
aquél el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, salvo lo dispuesto en
el inciso final del artículo 1º.
Artículo 5º.- Los beneficios que contempla este seguro escolar serán
financiados con cargo al sistema general de la Ley número 16.744. El
Presidente de la República fijará anualmente en el decreto que aprueba las
estimaciones presupuestarias a que se refiere dicha ley y sus reglamentos,el porcentaje de los ingresos totales estimados que deberá destinarse a este
seguro escolar, el que no podrá exceder del 2% sin considerar el aporte de
las empresas con administración delegada.
En la misma oportunidad, el Presidente de la República determinará la
proporción en que se distribuirán los recursos señalados en el inciso anterior
entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud.
Todos los organismos administradores del seguro social contra accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando solamente el
Servicio Nacional de Salud, efectuarán directamente al Servicio de Seguro
Social y al Servicio Nacional de Salud, en la proporción que correspondiere,
los aportes que deban hacer en conformidad al inciso 1º, calculándose el
porcentaje fijado por el Presidente de la República en función de los ingresos
estimados para cada uno de ellos. Los administradores delegados del seguro
social calcularán dicho porcentaje sobre las cotizaciones que les habría
correspondido enterar en conformidad con las letras a) y b), del artículo 15
de la Ley N 16.744. El Servicio de Seguro Social retendrá, del aporte que le
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