Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 de 1988 del Ministerio de Obras
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Ley General de Servicios Sanitarios
Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 de 1988 del Ministerio de Obras
Públicas i
(Publicado en el Diario Oficial el 21 de junio de 1989)
TÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
1. Las disposiciones relativas al régimen de explotación de servicios públicos destinados a
producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, servicios
denominados en adelante, servicios sanitarios.
2. Las disposiciones relativas al régimen de concesión para establecer, construir y explotar
servicios sanitarios.
3. La fiscalización del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios
sanitarios.
4. Las relaciones entre las concesionarias de servicios sanitarios y de éstas con el Estado y los
usuarios.
Artículo 2º.- La aplicación de la presente ley corresponderá a la Dirección Nacional del
Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en adelante, entidad normativa, sin perjuicio de las
atribuciones de los Ministerios de Obras Públicas, de Economía, Fomento y Reconstrucción y
de Salud.
Los reglamentos que deban dictarse para la aplicación de esta ley serán expedidos a través del
Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3º.- Se entiende por producción de agua potable, la captación y tratamiento de agua
cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las
normas respectivas.
Se entiende por distribución de agua potable, la conducción del agua producida hasta su
entrega en el inmueble del usuario.
Se entiende por recolección de aguas servidas, la conducción de éstas desde el inmueble del
usuario, hasta la entrega para su disposición.
Se entiende por disposición de aguas servidas, la evacuación de éstas en cuerpos receptores,
en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, o en sistemas
de tratamiento.
Artículo 4º.- Estarán sujetos al régimen de concesiones todos los prestadores de servicios
sanitarios definidos en el Artículo 5º de esta ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de
propiedad pública o privada.
Articulo 5º.- Es servicio público de producción de agua potable, aquél cuyo objeto es producir
agua potable para un servicio público de distribución.
Es servicio público de distribución de agua potable, aquél cuyo objeto es prestar dicho servicio,
a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios
finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
Es servicio público de recolección de aguas
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