Definiciones
Enviado por kcmr17 • 19 de Marzo de 2012 • 1.712 Palabras (7 Páginas) • 329 Visitas
Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Jafeth Vicente Pons, (presidente y ponente), Lisbeth Gutiérrez y Elizabeth Rubiano, el 3 de marzo de 2005, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ciudadano abogado Máximo Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.807,confirmó el fallo del Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana Wilma Gisela Cárdenas,venezolana, natural de Táriba (Estado Táchira), con cédula de identidad No. 9.647.149, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión mas las accesorias correspondientes, por los delitos de captación indebida, tipificado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, objeto de la acusación fiscal.
Los hechos que originaron el juicio, fueron los ocurridos en el transcurso de los años 2000 al 2002, cuando las ciudadanas Wilma Gisela Cárdenas y Mariela Duque, propietarias de la sociedad mercantil Inversiones Espejismos Bienes y Raíces, recibían dinero de varios ciudadanos a cambio de aumentar el capital entregado sobre la base de intereses superiores a los ofrecidos por la Banca Nacional. Las nombradas ciudadanas no cumplieron tal compromiso ni devolvieron el patrimonio recibido.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la defensa, ciudadano abogado Máximo Ríos Fernández.
Vencido el lapso de ley, sin que haya tenido lugar la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 3 de mayo de 2005.
El 11 de mayo de 2005 se dio cuenta en la Sala del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 88 del Código Penal, por errónea interpretación de la ley, porque no procede el concurso material de los delitos y lo ajustado a derecho sería aplicar lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, con la finalidad de subsanar los vicios del juzgador de juicio ratificados por la Corte de Apelaciones.
Así mismo, denunció el formalizante la infracción del artículo 88 del Código Penal por errónea interpretación, tanto de la recurrida como del juzgador de juicio, en cuanto al cálculo de la pena impuesta.
Por último, el recurrente denunció la infracción del artículo 88 del Código Penal por indebida aplicación, ya que a concepto del formalizante, existe una errada calificación del delito por cuanto no debió calificarse como concurso material de estafa, sino concurso ideal, contemplado en el artículo 98 del citado código.
La Sala, para decidir, observa
De las denuncias planteadas por el formalizante, se denota una fundamentación común relacionada con la errónea interpretación eindebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, por cuanto, en su concepto, no está ajustado a derecho subsumir el hecho en la nombrada norma, en consecuencia la Sala procede a resolverlas conjuntamente.
Es necesario hacer referencia que el recurso de casación es un recurso extraordinario, mediante el cual solo se puede pretender subsanar los vicios de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, y así lo expresa el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal: “…sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación…”. En consecuencia, mal podría pretender el formalizante que se subsanaran vicios, imputados en forma conjunta contra el fallo de segunda instancia y la sentencia de juicio.
Por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CORRECCIÓN DE LA PENA
A pesar de tal declaratoria, la Sala en su labor de revisión, en atención a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso de la ciudadana condenada, ha revisado el expediente y advierte la indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 99 eiusdem, y en consecuencia procede a subsanarlo de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 88 del Código Penal establece que “…al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el
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