Deporte Antidoping
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DEPORTE ANTIDOPING
Ley 24.819
Ley de preservación de la lealtad y el juego limpio en el deporte. Creación de la Comisión Nacional Antidoping y del Registro Nacional de Sanciones Deportivas. Controles. Derogación de los arts. 25 y 26 y 26 bis de la Ley N° 20.655.
Sancionada: Abril 23 de 1997.
Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — La finalidad de la presente ley es reguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.
ARTICULO 2º — Incurre en dóping quien utilice en su entrenamiento, antes, durante o después de una competencia deportiva sustancias y/o medios prohibidos que se incluyen en el anexo I de la presente, y que forma parte de la misma.
ARTICULO 3° — Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten, suministraren y/o incitaren la práctica del dóping y/u obstaculizaren su control.
ARTICULO 4° — Créase la Comisión Nacional Antidóping en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente de la Presidencia de la Nación. Dicha Comisión dictará su propio reglamento interno, se dará su propia organización y además tendrá facultades para convocar a otras arcas del Poder Ejecutivo nacional si fuera menester.
La Comisión Nacional Antidóping será integrada por representantes ad honorem y se integrará por:
El Secretario de Deportes de la Nación o un representante por él designado.
Un representante del Comité Olímpico Argentino.
Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social.
Un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte.
El Director de Laboratorio Antidóping del C. E. N. A. R. D.
Un representante letrado de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.
ARTICULO 5° — Serán funciones de la Comisión Nacional Antidóping:
a) Dictar las normas de procedimiento para el control antidóping, asegurando que la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, si fuera menester;
b) Dictar los requisitos mínimos del citado control, en función de la actividad deportiva a verificar;
c) Habilitar los respectivos laboratorios para el control, tomando en consideración las prácticas deportivas a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad deportiva fiscalizada. Se deberá priorizar a aquellos laboratorios dependientes de Universidades Nacionales;
d) Supervisar la efectiva realización de los controles antidóping que, de acuerdo a esta ley, deben efectuar las entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas-artículo 17 de la ley 20.655-y reconocidas por la Secretaría de Deportes de la Nación y/o el Comité Olímpico Argentino.
e) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento de la presente;
f) Controlar que las entidades a las que se refiere el inciso d) del presente artículo instruyan los sumarios y/o expedientes disciplinarios que fuere menester con motivo de dóping;
g) Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles antidóping;
h) Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros de dóping para la salud de los deportistas y para los valores éticos y morales del deporte;
i) Difundir la lista de sustancias y medios prohibidos para no incurrir en dóping, y las conductas reglamentarias que debe observar un deportista que fue seleccionado para efectuar el control antidóping:
j) Actualizar el listado de productos y/o medios prohibidos incluidos en el Anexo I de la presente, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Medico del Comité Olímpico Internacional,
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