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Derecho De Familia


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2014  •  2.588 Palabras (11 Páginas)  •  253 Visitas

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PARCIAL Nº 1 DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

Actividad: Causales subjetivas. Falta de pruebas.

Le proponemos realizar la lectura de la siguiente narración de una sentencia originaria del Juzgado Nº 12 de Buenos Aires.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 2003, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “B., J.C. c/ D. B., N. R. s/ divorcio”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Moreno Hueyo dijo:

Contra la sentencia definitiva de fs. 320/325 que desestima en todas sus partes la demanda de divorcio y la reconvención deducida por la esposa, fundadas ambas en causales subjetivas (adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar) y convirtió el litigio, por así decirlo, en un divorcio por la causa objetiva de la separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años (art. 214 inc. 2° del Código Civil) y con los efectos previstos por los arts. 217, 218 y 3574 de dicho ordenamiento de fondo con costas en el orden causado, apela tan sólo la esposa demandada, representada durante toda la secuela de juicio por la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Ana María Zapata de Barry, quien vierte sus quejas en la memoria de fs. 337/338, contestada a fs. 340.-

El fundamento de la queja de la demandada consiste en señalar que las atribuciones del Juez de familia, en lo que hace al “jura novit curia”, no puede ser tan amplia como para facultarlo a convertir un divorcio vincular fundado en causales subjetivas –que en el caso fueron articuladas por ambas partes en los escritos liminares de demanda, contestación de demanda reconvención y responde a la reconvención de fs 6/7; fs. 112/115 y fs. 124/125- en un divorcio objetivo fundado en la separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años, que ninguna de las partes invocó en respaldo de sus pretensos derechos. Por todo lo expuesto, entiende la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes que la solución que corresponde en el caso es el rechazo puro y simple de la demanda y contestación de demanda, como se pronunció la Sra. Fiscal de Primera Instancia en su dictamen de fs. 317.-

Principiaré por decir, coincidiendo en ello con la Sra. Fiscal y con el estudiado dictamen del Sr. Fiscal de Cámara obrante a fs. 342/345 que en el caso, ni el actor Sr. B. ni la demandada Sra. D.B.B.N.R. lograron acreditar las causales de divorcio vincular invocadas en sus escritos liminares. Tocante a la prueba demandada y a juzgar por las constancias obrantes de fs. 282 a fs. 308, ninguna probanza agregó al Expediente en respaldo de su postura, habiendo incluso sido declarada negligente en la producción de su prueba de absolución de posiciones y de testigos (ver interlocutorio de fs. 290).-

Y en lo que hace a la prueba ofrecida y producida por la parte actora (testigos de fs. 271, 272 y 280) no alcanzan tampoco a demostrar, como bien señalan tanto la Sra. Jueza de grado en la sentencia apelada como el Dr. Carlos Sanz a fs. 342 vta./343 las causales de divorcio esgrimidas contra la esposa demandada. En lo que hace a los testigos del actor Sres. Obermeister y Trancaso, si bien ponderan al actor como persona, como artista reconocido y como padre de familia, cariñoso y responsable de sus hijos, no logran demostrar absolutamente nada en lo que respecta a la intimidad de la pareja, llegando incluso a afirmar que no han conocido a la Sra. D. B. de B.. El único testigo que dice algo más es el Sr. Beltrán (fs. 280/281) quien sostuvo que la Sra. despilfarraba el dinero comprando ropa cara y muebles y que vio entrar a dos hombres en la casa durante unos horas, no constándole que hicieron. Estimo que los dichos del testigo Beltrán, vagos e imprecisos y sin respaldo en otras probanzas carecen de virtualidad probatoria apta como para acreditar las causales esgrimidas en la demandada. Como bien dice el Dr. Sanz “si no se pueden confrontar las declaraciones entre sí por adolecer todas de la misma falencia, ni existen otros elementos de prueba que permitan corroborarlas, es dable concluir que no han cumplido los fines propuestos por la parte que pretende valerse de ellas. Todo lo cual lleva, en definitiva, a considerar que si no se encuentran acreditados los hechos fundantes de la causal invocada, obsta a propiciar su procedencia en la especie.”-

Hasta aquí, coincido plenamente con los “Considerandos” del fallo apelado. En lo que discrepo es en la conclusión ulterior que extrae el Sr. Juez de grado, al resolver el caso por la causal mencionada en el art. 214 del Código Civil. En efecto, el brocardo “jure curia novit”, lo único que prevé es la facultad que tiene el Juez de calificar correctamente la acción cuando las partes yerran en la invocación del derecho aplicable. Pero este derecho –obligación del Juez- no puede ser llevado tan lejos como para facultarlo a cambiar el objeto o la causa de la pretensión porque si así lo resolviere, estaría afectando claramente la garantía de la defensa en juicio de los litigantes, de clara índole constitucional. En consecuencia, si las partes fundan la demanda de divorcio vincular en causales subjetivas claramente individualizada y si lo mismo ocurre en la reconvención deducida contra el actor, el Juez puede y debe moverse dentro de este ámbito de acción, que conforma el quasicontrato de “litis contestatio” pero lo que a mi criterio no puede hacer –coincidiendo en ello con el dictamen del Dr. Carlos Sanz- es rechazar la demanda y la reconvención por falta de pruebas aptas para acreditar las causales subjetivas propias del divorcio –sanción para decretar la ruptura del vínculo por la causal de separación personal del los cónyuges por más de tres años (o sea la causal prevista en el art. 214 inc. 2° del Código Civil) que nadie siquiera invocó en el juicio y que corresponde a una situación fáctica totalmente distinta e independiente a la que se ventila en el presente litigio. Como dijo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “los Jueces no pueden decidir el pleito con arreglo a razones jurídicas distintas a las invocadas por las partes, desde que esa posibilidad solo traduce la facultad de suplir el derecho que es propio de los Jueces, “a condición de que lo decidido no altere las circunstancias de hecho involucradas en el proceso ni comporte la introducción de pretensiones o cuestiones no debatidas” (Fallos 252-183; 162; 1034;329).-

Se comprende muy bien que el Juez pueda decretar el divorcio o la separación personal de la pareja por una causal distinta a la invocada toda vez que, aunque las partes hubieran errado la calificación jurídica de los hechos alegados y probado, el Juez puede, en el

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