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Derecho Familiar


Enviado por   •  9 de Marzo de 2014  •  4.252 Palabras (18 Páginas)  •  229 Visitas

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UNIDAD VI. CONCUBINATO

LOS DEBERES Y DERECHOS QUE EMANAN DE ESTA SITUACION, DE HECHO, HAN SIDO EQUIPARADOS PRACTICAMENTE AL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS SON SEMEJANTES A LOS QUE HAY ENTRE LOS CONYUGES, VERBIGRACIA, LA SUCESION LEGITIMA EN QUE SE APLICAN LAS MISMAS REGLAS PARA HEREDAR.

TEMPORALIDAD DEL CONCUBINATO.

EL TIEMPO HA VARIADO, Y SI ANTES SE EXIGÍAN CINCO AÑOS EN UNA HIPÓTESIS ESTRICTAMENTE PARA HEREDAR, DESPUÉS MEDIATIZADA PARA OTROS EFECTOS, HOY, EL CONCUBINATO SURGE EN DOS AÑOS DE CONVIVENCIA, QUE NO HAYA IMPEDIMENTOS PARA CASARSE, QUE VIVAN BAJO EL MISMO TECHO O QUE EN ESE LAPSO TENGAN POR LO MENOS UN HIJO. LA HIPÓTESIS TAMBIÉN SEÑALA EFECTOS JURÍDICOS EN CUANTO A LOS ALIMENTOS, TANTO PARA UNO COMO PARA EL OTRO.

PARECE MATRIMONIO, PERO NO LO ES, EN CUANTO A RELACIONES CON TERCEROS, SON PROTEGIDAS POR LA LEY Y ESTABLECE EL PARENTESCO POR AFINIDAD, QUE ANTES SÓLO EXISTÍA ENTRE EL CÓNYUGE Y LA FAMILIA DE ELLA Y VICEVERSA, AHORA, CON ESTA NUEVA REGULACIÓN SURGE EL PARENTESCO EN EL CONCUBINATO ENTRE EL CONCUBINO Y LA FAMILIA DE ELLA Y A LA INVERSA, ES DECIR, RECOGIENDO LA REALIDAD SOCIAL MEXICANA, QUIEN VIVE EN CONCUBINATO PUEDE CON TODA LIBERTAD Y JUSTICIA SEÑALAR A LA MADRE DE SU CONCUBINA COMO SU SUEGRA Y A LA INVERSA Y A LOS HERMANOS COMO CUÑADOS Y CUÑADAS, SEGÚN SEA EL CASO.

REQUISITOS

EL CÓDIGO CIVIL ORDENA QUE "LA CONCUBINA Y EL CONCUBINARIO TIENEN DERECHOS Y OBLIGACIONES RECÍPROCOS, SIEMPRE QUE SIN IMPEDIMENTOS LEGALES PARA CONTRAER MATRIMONIO HAN VIVIDO EN COMÚN EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS QUE PRECEDAN INMEDIATAMENTE A LA GENERACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES A LOS QUE ALUDE ESTE CAPÍTULO, O ES NECESARIO EL TRANSCURSO DEL PERIODO MENCIONADO CUANDO, REUNIDOS LOS DEMÁS REQUISITOS, TENGAN UN HIJO EN COMÚN.

COMO ES DEL DOMINIO PÚBLICO, CUANDO EXISTE UN MATRIMONIO, SE ORIGINA LA OBLIGACIÓN DE LOS ALIMENTOS. CON EL CONCUBINATO, ENTRE ELLOS SE DAN ESTOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA PROPORCIONARSE LO NECESARIO PARA VIVIR, IGUALMENTE, SE AGREGAN LAS HIPÓTESIS DE LOS DERECHOS SUCESORIOS A FAVOR DE LOS CONCUBINOS.

LOS ALIMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL CÓDIGO SON IGUALES A LOS QUE OTORGA EN EL MATRIMONIO. LO NECESARIO PARA VIVIR, PARA COMER, PARA SUBSISTIR, AYUDA MÉDICA, ESPARCIMIENTO, EDUCACIÓN Y OTROS CONCEPTOS SEMEJANTES. LOS ALIMENTOS SE BASAN EN EL PRINCIPIO GENERAL DE QUE DEBE OTORGARLOS QUIEN TENGA LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO A RECIBIRLOS A QUIEN LE CORRESPONDA. PERO COMO ES UNA HIPÓTESIS BASADA EN LA RECIPROCIDAD, EN LA MISMA MEDIDA DE QUIEN LOS DA, SI LOS NECESITA, TENDRÁ EL DERECHO DE EXIGIRLOS. SI SE SUSPENDE EL CONCUBINATO, SI CESA LA CONVIVENCIA, Y ÉL O ELLA CARECEN DE INGRESOS O DE BIENES PARA SOSTENERSE, LA LEY ORDENA QUE "TIENEN DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTICIA POR UN TIEMPO IGUAL AL QUE HAYA DURADO EL CONCUBINATO. NO PODRÁ RECLAMAR ALIMENTOS QUIEN HAYA DEMOSTRADO INGRATITUD O VIVA EN CONCUBINATO O CONTRAIGA MATRIMONIO.

EL DERECHO QUE OTORGA ESTE ARTÍCULO PODRÁ EJERCITARSE SÓLO DURANTE EL AÑO SIGUIENTE A LA CESACIÓN DEL CONCUBINATO".

UNIDAD VII. RELACION PATERNO MATERNO FILIAL

FILIACIÓN EN SENTIDO AMPLIO Y EN SENTIDO ESTRICTO.

EL TÉRMINO DE FILIACIÓN TIENE EN EL DERECHO DOS CONNOTACIONES. UNA AMPLÍSIMA, QUE COMPRENDE EL VÍNCULO JURÍDICO QUE EXISTE ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES, SIN LIMITACIÓN DE GRADO; EN UNA CONNOTACIÓN ESTRICTA ES LA RELACIÓN DE DERECHO QUE EXISTE ENTRE EL PROGENITOR Y EL HIJO.

FILIACIÓN LEGÍTIMA: ES VINCULO JURÍDICO QUE SE CREA ENTRE EL HIJO CONCEBIDO EN MATRIMONIO Y SUS PADRES.

EL HECHO JURÍDICO DE LA PROCREACIÓN Y EL ESTADO JURÍDICO DE LA FILIACIÓN.

EN EL HECHO JURÍDICO DE LA PROCREACIÓN, SIMPLEMENTE EL DERECHO TOMA EN CUENTA LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. EN CAMBIO E EL ESTADO JURÍDICO DE LA FILIACIÓN, SE PUEDE PARTIR DE ESTE HECHO BIOLÓGICO, PERO A DEMÁS INTERVIENE UNA SITUACIÓN RECOINCIDA POR EL DERECHO, QUE NO NECESARIAMENTE CORRESPONDE A LA PROCREACIÓN, COMO OCURRE EN EL RECONOCIMIENTO DE HIJO.

LA FILIACIÓN Y LOS HECHOS JURÍDICOS DE LA CONCEPCIÓN DEL SER, LA GESTACIÓN Y EL NACIMIENTO.

EN LA CONCEPCIÓN DEL SER Y EN LA GESTACIÓN SIEMPRE TENDREMOS UN HECHO JURÍDICO PERFECTAMENTE CIERTO Y CONOCIDO PARA ORIGINAR CONSECUENCIAS ENTRE EL SER SIMPLEMENTE CONCEBIDO Y LA MADRE. DE AHÍ QUE EL DERECHO ATRIBUYA PERSONALIDAD JURÍDICA AL SER CONCEBIDO Y NO NECESITE DEL NACIMIENTO PARA DARLE ESA PERSONALIDAD.

ARTICULO 335. LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS SE PRUEBA CON EL ACTA DE NACIMIENTO.

ARTICULO 336. A FALTA DE ACTA O SI ESTA FUERE DEFECTUOSA, INCOMPLETA O FALSA, SE PROBARA CON LA POSESIÓN CONSTANTE DE ESTADO DE HIJO. EN DEFECTO DE ESTA POSESIÓN, SON ADMISIBLES PARA DEMOSTRAR LA FILIACIÓN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA LEY AUTORIZA, INCLUYENDO AQUELLAS QUE EL AVANCE DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS OFRECEN; PERO LA TESTIMONIAL NO ES ADMISIBLE SI NO HUBIERE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO O INDICIOS O PRESUNCIONES, RESULTANTES DE HECHOS CIERTOS QUE SE CONSIDEREN BASTANTE GRAVES PARA DETERMINAR SU ADMISIÓN.

SI FALTARE REGISTRO O ESTUVIERE INUTILIZADO Y EXISTE EL DUPLICADO, DE ESTE DEBERÁ TOMARSE LA PRUEBA.

PRUEBA DE LA FILIACIÓN LEGITIMA EN CUANTO AL PADRE.

ARTICULO 320. SE PRESUMEN HIJOS DE LOS CÓNYUGES, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO:

I. LOS HIJOS NACIDOS DENTRO DE MATRIMONIO; Y

II. LOS HIJOS NACIDOS DENTRO DE LOS TRESCIENTOS DÍAS SIGUIENTES A LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, YA PROVENGA ESTA DE NULIDAD DEL MISMO, DE MUERTE DEL MARIDO O DE DIVORCIO, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA CONTRAÍDO NUEVO MATRIMONIO LA EXCONYUGE. ESTE TÉRMINO SE CONTARA EN LOS CASOS DE DIVORCIO O NULIDAD, DESDE QUE DE HECHO QUEDARON SEPARADOS LOS CÓNYUGES POR ORDEN JUDICIAL.

ARTICULO 321. CONTRA ESTA PRESUNCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE ADMITIRÁN COMO PRUEBAS LAS DE HABER SIDO FÍSICAMENTE IMPOSIBLE AL CÓNYUGE VARÓN HABER TENIDO RELACIONES SEXUALES CON SU CÓNYUGE, DURANTE LOS PRIMEROS CIENTO VEINTE DÍAS DE LOS TRESCIENTOS QUE HAN PRECEDIDO AL NACIMIENTO, ASÍ COMO AQUELLAS QUE EL AVANCE DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS PUDIERE OFRECER.

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DE LA LEGITIMIDAD

HIJOS NACIDOS DENTRO DE LOS 180 DÍAS DE CELEBRADO EL MATRIMONIO. YA NO TIENE LA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD, PERO QUEDAN LEGITIMADOS DE PLENO DERECHO EN VIRTUD DEL MATRIMONIO DE SUS PADRES, SIEMPRE Y CUANDO NO EJERCITE EL MARIDO LA ACCIÓN CONTRADICTORIA DE PATERNIDAD. HIJOS NACIDOS DESPUÉS DE 180 DÍAS DE CELEBRADO EL MATRIMONIO. SU PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD ES MUY FUERTE, ES CASI ABSOLUTA. ADULTERIO DE LA ESPOSA CON OCULTAMIENTO DEL HIJO.

ARTICULO 322. EL CÓNYUGE VARÓN NO PUEDE IMPUGNAR LA PATERNIDAD DE LOS HIJOS ALEGANDO ADULTERIO DE LA MADRE AUNQUE ESTA DECLARE QUE NO SON HIJOS DE SU

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