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Derecho Internacional


Enviado por   •  20 de Julio de 2011  •  2.011 Palabras (9 Páginas)  •  1.103 Visitas

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28. Quien es el director de las relaciones internacionales

El director de las relaciones internacionales de conformidad con el art 189, numeral 2 de la constitución política de Colombia será el presidente de la Republica.

Es el Presidente de la República, como Jefe del Estado, quien tiene a cargo la conducción de la política internacional y el manejo de las relaciones exteriores, por lo cual, de conformidad con el artículo 189, numeral 2, de la Constitución, es de su competencia la función de celebrar con otros Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la posterior aprobación del Congreso y a la revisión de constitucionalidad por parte de esta Corte antes de su perfeccionamiento. La atribución constitucional es exclusiva del Presidente.

29. que efectos produce la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria

en caso de que la ley aprobatoria se declarada inexequible el tratado no podrá ser ratificado.

30. Que efectos produce la declaratoria de inexequibilidad total o parcial de un tratado

Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva

En este evento, el consentimiento ya ha sido dado al firmar, confirmar o acceder al tratado, según la modalidad de éste. Lo que quiere decir la Constitución con harta impropiedad es que el presidente, a tiempo de ratificar el tratado y depositar la ratificación, debe dejar la reserva sobre las normas que la Corte Constitucional ha declarado inexequibles.

Pero si el dicho tratado multilateral no permite las reservas, el presidente no podrá ratificarlo, y la ley aprobatoria será otra "ley sancionada pero no promulgada", sin obligatoriedad".

Fuente "Derecho Internacional Contemporáneo Lo Público, Lo Privado, Los derechos Humanos":

31.. En que casos puede el congreso modificar o establecer reserva de un tratado, si contesta que no diga por qué .

El artículo 217 de la ley 5 de 1992 señala lo siguiente: “El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita” (1992

Sobre la exequibilidad del artículo 217 de la ley 5.ª de 1992 la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-227 de 1993, en donde consideró que la norma se ajustaba a lo señalado en la Carta. En esa oportunidad la Corte analizó una demanda contra el citado artículo 217 de la ley 5 de 1992, en donde se argumentaba que sólo el Presidente de la República podía formular reservas a los tratados y renegociarlos. Sin embargo, la Corte no acogió los razonamientos expuestos y, por el contrario, declaró la constitucionalidad de esa norma. Para el máximo Tribunal Constitucional, que la Carta faculte al Congreso de la República para aprobar o improbar un tratado, implicaría adicionalmente que pueda hacerlo de manera parcial, utilizando para ello la figura de las reservas. Lo anterior, por cuanto a juicio de la Corte, una lectura exegética del mandato constitucional lleva a conclusiones contra intuitivas. En efecto, si bien el artículo 150-16 de la Carta señala que corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados, la Corte observó que puede darse el caso de un tratado en el cual sólo existan unas pocas normas que, a juicio del Congreso, no resulten convenientes para la Nación, mientras que la mayoría de las disposiciones que hagan parte de éste sí lo sean. De igual forma, podría ocurrir que algunas no se ajusten a la Constitución mientras que otras sí. Bajo estos supuestos, el Congreso bien podría aprobar aquellas disposiciones que resulten convenientes y constitucionales, mientras que aquellas que no lo hagan deberán ser improbadas. De acuerdo con lo señalado por la Corte, si esto no pudiera hacerse de esta manera, entonces el Estado perdería la oportunidad de establecer pactos y convenios favorables para la Nación, por el hecho de existir en el texto de un tratado algunas pocas normas que resulten inconstitucionales y que bien podrían haberse omitido en el trámite de aprobación del tratado. Sobre este punto, la Corte razonó de la siguiente manera en la citada sentencia C-227 de 1993, decisión que sería reiterada en la sentencia C-176 de 1994, “Si se sostiene que el tratado debe aprobarse o improbarse como un todo, se llega a la conclusión, que no es práctica ni lógica, de que la inconformidad con una sola cláusula obliga a improbar todo el tratado. O lo que es peor, que se debe aprobar todo dejando de lado los reparos a una o más cláusulas” (1994).

32. presupuestos reguladores para la internacionalización de las relaciones en Colombia.

En el Capítulo 8. De las relaciones internacionales encontramos que el artículo 226 de la constitución política hace referencia a que el estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional

igualmente el artículo 227.— el estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.

33. sobre qué bases de Colombia promueve la integración latinoamericana.

Las pautas que han dado origen y desarrollo al los acuerdos de integración

regional, se han dado no sólo desde el marco jurídico de la OMC, sino también

a través de los lineamientos propiciados por la CEPAL y la ALADI, organismo y

acuerdo respectivamente, que han fijado los parámetros teóricos y normativos

de este mecanismo de facilitación del comercio en América Latina.

LA CEPAL

La Comisión Económica para América Latina (CEPAL) fue establecida por la

resolución 106(VI) del Consejo Económico y Social, del 25 de febrero de 1948,

y comenzó a funcionar ese mismo año. Constituye una de las cinco comisiones

regionales de las Naciones Unidas y fue fundada para contribuir al desarrollo

económico de América Latina, coordinar las acciones encaminadas a su

promoción y reforzar las relaciones económicas de los países entre sí y con las

...

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