Derecho Penal
Enviado por sindyuberkis • 14 de Marzo de 2014 • 5.514 Palabras (23 Páginas) • 249 Visitas
ESQUEMA DEL DELITO SINGULAR
Seguimos en líneas generales, el esquema propuesto por Jiménez de Asua
1.- ACTO: es una conducta exterior, positiva o negativa, humana voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior (resultado). Su aspecto negativo está constituido por las causas de ausencia de acto o de acción; el sueño, natural o artificial, los movimientos reflejos, la ebriedad onírica, el acto violentado y la omisión por causa insuperable.
2.- TIPICIDAD: Es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre su acto de la vida real y un tipo penal. Entendemos por tipo penal o legal, cada una de las descripciones incriminates de la ley penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal.
El aspecto negativo de este elemento se llama atipicidad, algunos tipos legales contienen, además del verbo rector que constituye el núcleo de la figura delictiva, referencias al sujeto activo (por ejemplo, el peculado propio solo puede ser cometido por un funcionario público que este encargado de la recaudación, custodia o administración de objetos muebles o dineros públicos) o al sujeto pasivo ( así, la seducción con promesa matrimonial solo puede perpetrarse en perjuicio de una mujer conocidamente honesta, mayor de dieciséis y menor de veintiún años) o al objeto material (el hurto se comete sobre cosas muebles). Otros tipos legales contienen referencias temporales, espaciales u ocasionales.
3.-ANTIJURICIDAD: Es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetiva del derecho positivo vigente. El aspecto negativo de la antijurídica lo forman las causas de justificación: legítima defensa, estado necesario, ejercicio legítimo de un derecho subjetivo, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legítimo de una profesión, etc.
4.- IMPUTABILIDAD: Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mentales, legalmente necesarias para que una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado. CARLOS FRANCO SODI, DEFINE la imputabilidad como la capacidad de obrar en materia penal.
Las causas que excluyen la imputabilidad se denominan causas de inimputabilidad: minoridad o minoría penal (el sujeto activo no ha alcanzado, para la fecha de realización del acto, la edad de dieciocho años) y la enfermedad mental suficiente para privar al agente de la conciencia o de la libertad de sus actos.
5.- CULPABILIDAD: Es un conjunto de presupuestos que fundamentan la responsabilidad personal del acto típicamente antijurídico. La imputabilidad es el supuesto necesario de la culpabilidad tanto es así, que la imputabilidad se denomina, también, capacidad de culpabilidad.
Es aspecto negativo de la culpabilidad lo constituyen las causas de inculpabilidad. En realidad, la causa de inculpabilidad por excelencia es el error de hecho esencial que, cuando es invencible, excluye tanto el dolo como la culpa, y cuando es vencible elimina solo el dolo y deja subsistente la culpa, si el delito en cuestión está previsto en su hipótesis culposa.
En el error de hecho esencial encuentran su fundamento otras causas de inculpabilidad, que suelen mencionarse separadamente: la obediencia jerárquica u obediencia legítima y debida y las eximentes putativas.
6.- PUNIBILIDAD: para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción penal. El aspecto negativo de la punibilidad está representado por las llamadas excusas absolutorias o causas de impunidad. Las causas de impunidad son las que impiden que se aplique la pena prevista en la ley al individuo imputable que ha realizado un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal, de conveniencia práctica.
7.- además, de este esquema hay que hacer referencia a las causa de agravación y de atenuación de la responsabilidad penal, las cuales determinan respectivamente, un aumento o una disminución de la pena normalmente aplicable a quien perpetre un delito determinado. Igualmente, interesa determinar si el delito considerado es enjuiciable de oficio a instancia de la parte agraviada.
UXORICIDIO POR ADULTERIO
Porque es un caso específico del homicidio calificado en que el sujeto pasivo es la esposa (uxor), pero se aplica una pena especial fijada ex presamente por la ley, en atención a las condiciones emotivas del sujeto activo.
La legislación venezolana mantiene esta figura desde el código de 1873, el cual, como se sabe, se redactó tomando en cuenta el modelo español de 1870. La fórmula actual es sustancialmente la misma del primer código, con modificaciones que serán explicadas, El artículo 357 de aquel código decía: “No incurrirán en las penas comunes de homicidios ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos, llevado de su justo resentimiento.
“En tales casos las penas del homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de un año ni baje de dos meses, o confinamiento por doble tiempo fuera del estado”. Esta misma mitigación de pena tendrá lugar en las lesiones o homicidios ejecutados por los padres o abuelos que sorprendan en su propia casa a sus hijas o nietas en acto carnal con hombres que no sean sus maridos, las lesiones leves que causen los ofendidos a los ofensores en tales actos quedaran impunes.
La pena especial para el uxoricidio por adulterio se impone al marido que sorprenda en adulterio a su mujer y a su cómplice, y mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos para que el agente goce del privilegio de la pena especial, es necesario que tenga la cualidad de marido, esto es, que este unido a la adultera por el vínculo de un matrimonio valido en Venezuela.
El uxoricidio por adulterio: más ampliamente, hemos de referirnos al homicidio y lesiones por sorpresa en adulterio y al homicidio y lesiones por sorpresa en acto carnal.
Homicidio y lesiones por sorpresa en adulterio: estos delitos privilegiados están previsto en la primera parte del artículo 423 del código penal en los siguientes términos “no incurrirá en las penas comunes de homicidio ni en las lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.
En tales casos, las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses”. Este artículo fue anulado.
a) Sujeto activo: el agente ha de serlo el marido. Injustísimamente, la excusa legal atenuante del artículo 423 no ampara a la esposa que sorprende en acto carnal a su marido. Estimamos que la disposición que estudiamos es
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