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Derecho Procesal Civil I


Enviado por   •  13 de Abril de 2014  •  600 Palabras (3 Páginas)  •  296 Visitas

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Realizar un análisis crítico de los artículos 893 al 943 del Código Civil.

Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en la forma que este código expresa.

Art. 894.- La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.

Art. 895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.

Art. 896.- Se prohíben las sustituciones.

Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario.

Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente título.

Art. 898.- La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido o el donatario no la recojan, no se considerará como una sustitución, y será válida.

Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la nuda propiedad y a otro el usufructo.

Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se reputarán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.

Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.

Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.

Art. 903.- El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma que determina el capítulo 9no. del presente título.

Art. 904.- El menor que ha alcanzado la edad de dieciséis años y no está emancipado sólo podrá disponer por testamento y hasta la concurrencia de la mitad de los bienes que la ley permite disponer al mayor de edad.

A falta de parientes hasta el sexto grado inclusive, el menor podrá disponer como lo haría un mayor.

Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación.

Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador.

Sin embargo, cuando el niño naciese no viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.

Art. 907.- El menor de edad, aun cuando haya cumplido dieciséis años, no podrá ni aun por testamento, disponer en beneficio de su tutor. El menor al alcanzar la mayoría de edad o emanciparse, no podrá

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