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Derecho civil en materia de contratos/ Tipos de contratos


Enviado por   •  26 de Febrero de 2018  •  Resumen  •  905 Palabras (4 Páginas)  •  189 Visitas

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LA PERMUTA

Es un contrato por el cual dos personas se entregan recíprocamente una cosa a cambio de la otra, con la finalidad de transferirse su propiedad.

Este contrato cierra una doble venta, solo que en vez de mediar precio en dinero como en otras compras propiamente tales, cada una de las cosas permutadas constituye el precio de la otra.

Nuestro Código Civil dedica a la permuta un solo artículo, el 1100, “cambio”, que dispone lo siguiente: “el contrato de cambio se rige por los mismos principios que le de venta: cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio”.

Principales características

  • Principal: porque tiene existencia propia, independientemente de cualquier otro convenio.
  • Consensual: se perfecciona por el simple acuerdo de la artes sobre las cosas que serán objeto de la transacción.
  • Traslativo de dominio: su efecto principal es el traspaso de la propiedad de los bienes de un titular a otro.
  • Conmutativo: las pérdidas o ganancias son ciertas y determinadas desde el momento de la formación del contrato; cada una de las parte entiende que recibe el equivalente aproximado de lo que entrega a cambio. Aleatorio, cuando el permutante de cosa futura la toma a riesgo, como ocurre en la compraventa de esperanza.
  • Bilateral: nacen obligaciones recíprocas.
  • Oneroso: cada una de la partes debe ceder algo de su haber patrimonial para obtener lo que quiere del otro.

Clases de permuta

  1. Pura y simple: cuando las cosas se cambian sin importar su valor y sin darles ninguna estimación previa. El tipo trueque, en el cual la equivalencia de prestaciones no interesa a las partes. Este tipo de permuta puede confundirse con una donación mutua. Sin embargo, la donación es de carácter unilateral.
  2. Estimatoria: es aquella en que sí se da una valoración a cada cosa a efecto de buscar una conmutatividad del contrato, aun cuando no hay precio ni dinero por medio, pero sí interesa el término valor. Este valor, no ha de ser precisamente el que en el mercado ordinario. Puede tratarse de una valoración puramente subjetiva.
  3. Mixta: la permuta no pierde su condición de tal si una de las partes, o ambas, además del bien permutado, entrega simultáneamente una suma de dinero con el fin de compensar la diferencia de valor entre las cosas permutadas. La obligación de entrega se cumple dando parte en especie y parte en dinero. Pero, el número debe ser inferior al valor de la cosa. No requiere de solemnidad, se puede hacer el Documento privado.

Permuta de Derechos: la garantía de este se encuentra en los artículos: 1038, 1039 y 1075 CC.

Permuta de cosa ajena: se dan dos supuestos. Si el cambio no se ha dado entero, se aplica el 1088. Si el intercambio ya se dio, se aplican el 1061 y el 1062 CC. Se da la nulidad absoluta, sin embargo el dueño lo puede ratificar o el que vendió lo ajeno llegue a ser el propietario.

Condición suspensiva: se cumple e inician los efectos.

Condición Resolutoria: se cumple y terminan o cesan los efectos (pacto de retroventa).

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