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EL Protesto.


Enviado por   •  26 de Septiembre de 2016  •  Informe  •  1.623 Palabras (7 Páginas)  •  264 Visitas

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EL Protesto

Es un documento autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Tiene que levantarse ante un notario que es el funcionario idóneo para dar fe pública.

Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las acciones de regreso y solo se puede ejercer acción contra el librado aceptante.

El art. 452 del Código de Comercio establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451 del Código de Comercio, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del precitado artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Acción de Reembolso

Ejerce esta acción el obligado que pagó la letra, como puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados le devuelvan la suma pagada más los reajustes e intereses.

el artículo 447 del Código de Comercio confiere al librado el derecho de exigir la devolución de la letra de cambio pagada a su vencimiento, pero este precepto normativo no puede interpretarse desconectándolo del resto del articulado que regula el crédito cambiario. En efecto, además del librado pueden pagar otros obligados cambiarios como un endosante o el avalista. En estos casos, el que paga también tiene un incontestable derecho a la entrega del título puesto que únicamente estando en posesión del mismo podrá ejercer los derechos que le acuerda el derecho cambiario.

Si es el avalista quien paga el artículo 440 del C.Com., le reconoce el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. Ese derecho de proceder no es otro que la acción de reembolso que prevén los artículos 455 y 457 eiusdem. Precisamente, el artículo 458 C.Com., contempla un derecho accesorio al de reembolso

Las acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo. La forma en que se tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer efectivos sus derechos con mayor facilidad. En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido.

Acción Causal

Es un recurso procesal de naturaleza extracambiaria que tutela el derecho del portador de la letra a recibir su importe, pero cuyo fundamento y origen no radica en la letra misma, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes, y ejercitable únicamente contra el sujeto que en ellos haya sido parte con el tenedor. Tanto la emisión como la transmisión de la letra tienen su causa en relaciones jurídicas preexistentes o coetáneas, que suelen generales transmisiones de valor entre los distintos elementos personales que en ella intervienen. Estas relaciones causales se establecen única y exclusivamente entre librador y librador y entre cada endosante y endosatario.

Prescripción y Caducidad Cambiaria

El art. 479 del Código de Comercio, se  establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio prescriben:

·Contra el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino prescripción que puede ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.

·Contra el librador y endosantes: 1 año a partir del protesto levantado en tiempo útil. Si la letra es sin aviso y sin protesto, 1 año a partir de su vencimiento.

·De endosante contra endosante: prescriben  6 meses a partir de la demanda de uno de los endosantes.

El art. 480 del Código de Comercio dice que la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción

En cuanto a la caducidad, esta ocurre cuando afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados. El art 461 del Código de  Comercio establece los supuestos cuando el portador queda desposeído de sus derechos de acción contra otros:

Vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista.

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