El Arbitraje
Enviado por san14dra10 • 19 de Marzo de 2014 • 875 Palabras (4 Páginas) • 246 Visitas
Derecho Tributario 3er Corte
Impuestos Municipales.
Impuesto de Inmuebles Urbanos. Ojo Ley de Diciembre de 2010
Artículo 174. El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes. Comentario. El primer impuesto que se establece el de inmuebles urbanos establecido en el mismo, se establece el hecho imponible del impuesto que no es mas que el que grava el derecho de propiedad que se ejerza o se tenga de una persona natural o jurídica sobre un inmueble urbano, por lo tanto ese es el hecho imponible.
Como nace la obligación: a partir de que una persona natural o jurídica adquiere el derecho de propiedad sobre un inmueble urbano ubicado en la jurisdicción del municipio.
Recuerden los conceptos de múltiple, tributación, interjuridiccional. Recuerden que cuando hablamos de Municipio nos referimos autonomía, en la cual cada municipio puede crear sus propios impuestos o gestionarlo, y uno de ellos es la recaudación tributaria. En lo que si tiene autonomía en la creación tributaria.
Que es el inmueble urbano?
El presente artículo te establece entre otras cosas que se considera inmuebles urbanos: todos los suelos urbanos susceptible de urbanización aquel que pueda tener acceso a la vía publica, aquel pueda tener acceso a agua potable, a los servicios públicos, aguas servidas etc. Un terreno en la montaña que es imposible su acceso no es un inmueble urbano, seria un inmueble rural. Básicamente accesibilidad a los servicios públicos. Ojo incluso los suelos de susceptibilidad agrícola pueden tener acceso a los servicios públicos pero tienen un fin agrícola y quedan excluidos como tal del pago del impuesto, ya que los mismos se encuentran regulados por una Ley de Tierras.
Por supuesto también es inmueble urbano todas las construcciones realizadas en ese suelo urbano independientemente del fin sea residencial, industrial o comercial.
Artículo 176. Se consideran inmuebles urbanos:
1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales:
a. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.
b. Las instalaciones
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