El derecho civil se enfoca al derecho subjetivo
Enviado por martin15271527 • 12 de Octubre de 2021 • Apuntes • 5.183 Palabras (21 Páginas) • 82 Visitas
- DERECHO SUBJETIVO: Facultad de alcanzar una meta o acto jurídico
- DERECHO OBJETIVO: Es el conjunto de normas de observancia general, heterónomas y de ser necesario pueden ser exigidas a través de la fuerza pública.
El derecho civil se enfoca al derecho subjetivo.
- Obligación, es el vínculo jurídico que se establece entre una persona denominada acreedor y otro sujeto denominado deudor, en donde el acreedor tiene la facultad de exigir a su deudor una determinada conducta que puede consistir en un dar un hacer y una abstención.
- Derecho real: es la facultad o el poder que tiene una persona sobre una cosa para explotar de forma autónoma y directa una cosa.
- Derecho personal: consiste en la facultad que tiene un sujeto de obtener de otro una determinada conducta que puede ser un dar un hacer o un no hacer.
Elementos conceptuales de la obligación
- Los sujetos: acreedor y deudor, con capacidades de goce y ejercicio, son personas físicas y o morales.
Formas de concurrir los sujetos
Cuando hay duplicidad de sujetos acreedores (activa), o de sujetos deudores (pasiva), se pueden generar las siguientes figuras jurídicas.
- Mancomunidad: cuando el pago se divida.
- Solidaridad: el pago debe realizarse en forma completa por disposición legal.
- Indivisibilidad: si el pago solo puede hacerse por completo atendiendo a la naturaleza de este objeto será indivisible.
- El objeto: debe tener las características de ser físicamente y jurídicamente posible, con carácter pecuniario, lícito, a qué se obligó el deudor:
- Dare - dar
- Facere - hacer
- Non facere – no hacer
- Sujetos: es cualquier persona, sin importar si es incapacitado, menor de edad.
- Vinculo jurídico: en la antigua Roma era un lazo que unía al acreedor con el deudor hasta que este pagara. Actualmente este se define como: una forma de relación humana cuyas actividades implican un desenvolvimiento en su vida social, el vínculo jurídico es una relación que el derecho toma en cuenta para asignarle consecuencias jurídicas
En la obligación el acreedor y el deudor está conectados por la norma de derecho y esta conexión es el vínculo jurídico.
Para explicar la existencia del vínculo jurídico hay dos doctrinas
- Francesa: el vínculo existe por la coercibilidad que existe: como esa relación es reconocida por el derecho, se encuentra envestida de coercibilidad. (shuld)
- La doctrina alemana: establece que solo se materializa hasta el momento en que uno de los sujetos incumple con lo que le corresponde. Este vínculo permite obligar a la parte incumplidora a cumplir con su obligación (AFTUM)
- Deber jurídico: el deber jurídico es la orden emitida por la norma jurídica en virtud de la cual todas las relaciones entre particulares están establecidas y reguladas por las normas de derecho.
Entre personas hay diferentes relaciones, algunas de estas relaciones son indiferentes para las reglas jurídicas, esto no quiere decir que no produzca consecuencias de derecho, aquí el deber jurídico, siendo un concepto general (constituye el género) y la obligación constituye la especie, la obligación entendida como el vínculo entre el acreedor con su deudor.
El deber jurídico genera otra figura, a saber, la responsabilidad, hay corrientes que afirman que la responsabilidad es una nueva obligación, nuestro estado de derecho no le otorga es autonomía y le da el carácter solamente de una consecuencia.
OBLIGACIONES REALES “PROPTER REM”
Son aquellas cuya naturaleza esencial consiste en el hecho de que el gravamen se deposita en una cosa. En ellas el obligado es el sujeto que posee o ejerce derechos sobre una cosa, quien al tener ese bien tiene además una obligación depositada en la cosa, y mientras no sea liberada, ese gravamen se deposita en el objeto indirecto, si este se destruye la obligación se extingue.
Entendemos por obligación real la necesidad del deudor de ejecutar un acto positivo exclusivamente y en razón exclusivamente y en razón de la medida de una cosa, la obligación, su naturaleza, es un gravamen o una carga que se deposita sobre una cosa de tal forma que invariablemente sigue la suerte de ella y por tanto es suficiente con que la cosa se destruya o sea abandonada para que el deudor quede liberado.
Características de las obligaciones reales
- Compromete al deudor solamente hasta el monto del objeto indirecto.
- El obligado no está comprometido y no obliga su identidad personal, es suficiente el hecho de ser propietario o poseedor de la cosa para la celebración de una obligación de una obligación procter rem.
- Las obligaciones procter rem se transmiten por la tradición (entrega física de la cosa), toda vez que el gravamen es inherente a la cosa, no a las personas
Fuentes de las obligaciones
Nuestro código civil nos dice que existen seis fuentes de las obligaciones a saber:
- En su artículo 1793, los contratos: es una especie de convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones que produce o transfiere derechos y obligaciones. Es un acto jurídico voluntario, en donde encontramos un acreedor y un deudor
- En su artículo 1860: la declaración unilateral de la voluntad.
- Artículo 1882, el enriquecimiento ilegítimo.
- Artículo 1896 gestión de negocios.
- Los hechos ilícitos
- Artículo 1913
Tipos de contrato
Si atendemos a los tipos de sujetos
- Contratos civiles; son aquellos que se celebran entre particulares en un plano de igualdad, pueden celebrarse entre persona físicas o personas morales, incluso un contrato civil puede celebrarse entre el estado y un particular siempre que el estado no ejerza su soberanía.
- Contratos Mercantiles; son aquellos que tienen como propósito y contenido un acto de comercio.
La doctrina, establece tres criterios para identificar si estamos ante un acto de comercio o ante un acto de contrato civil. A saber:
- De acuerdo a los sujetos que los celebran si estos son comerciantes entonces el contrato será mercantil.
- Si el objeto de un contrato es una cosa mercantil, independientemente de que los sujetos se encuentren en un grado de igualdad, ese contrato es mercantil. Artículo 4, 75 y 76 del código de comercio.
- Atendiendo a la finalidad del contrato todos los contratos que se generen para transferir bienes y servicios o intermediación entre el productor y el consumidor será contrato mercantil.
- Contratos Administrativos: son aquellos que se realizan entre el estado y un particular en un nivel de suprasubordinación (estado-particular), mediante el principio de legalidad (solo se realiza lo que la ley le permite)
- Contratos laborales: se realizan en un plano de subordinación en donde uno de los contratantes es el patrón (como dueño de los medios de producción) y por la otra el trabajador
Los contratos se clasifican en
- Contratos provisionales: son aquellos que se realizan con la finalidad de que en un futuro mediato se realice un contrato definitivo. A este tipo de contratos también se les denomina contrato preliminar o precontrato, las partes que los celebran se comprometen a celebrar a futuro un contrato definitivo. Por ejemplo, contrato de promesa de compraventa.
- Contratos definitivos: es un convenio que celebran las partes para crear o transferir derechos y obligaciones en forma inmediata.
Contrato bilateral y unilateral
Esta clasificación obedece a os beneficios o gravámenes de las partes
- Contrato bilateral: también llamado por la doctrina sinalagmáticos son aquellos que generan recíprocamente obligaciones y derechos para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conceder alguna prestación o exigir algún derecho.
- Contrato unilateral: producen gravamen o detrimento en uno de los contratantes y en el otro gravamen o pérdida y en el otro el beneficio.
- Contratos onerosos: será contrato onerosos aquel que tiene un carácter económico y que además genera entre los contratantes sacrificio reciproco u equivalente.
- Contratos gratuitos: en este solamente una de las partes reporta, tiene o presenta sacrificio en su patrimonio y el otro contratante recibirá el beneficio, esto no significa que el beneficiado carece de obligación; puede tenerla, pero esta obligación no representa un sacrificio o un gravamen
- Contratos conmutativos y aleatorios: se define como aquel que desde el momento en que se celebra las partes saben perfectamente cual va a ser el monto de ese contrato, en cambio en los contratos aleatorios las prestaciones que las partes se conceden dependen, en cuanto a su existencia o monto del azar o de sucesos imprevisibles, lo que ocasiona que sea imposible determinar el resultado económico de ese contrato (las partes desconocen si les producirá ganancia o pérdida).
Obedece a la forma en la que se realizan estos contratos
- Contrato consensual: no requiere ninguna formalidad para celebrarlo, por ejemplo, la compraventa en una tienda o a un vendedor ambulante.
- Contrato real: son aquellos que, para su perfeccionamiento, (no celebración) se requiere la entrega de la cosa, por ejemplo, yo compro un caballo en una oficina, el contrato se perfecciona hasta que me entreguen mi caballo y yo esté satisfecho.
- Contrato formal: son aquellos a los que la ley les exige una forma específica para ser celebrados, por ejemplo, el contrato de arrendamiento.
- Contrato solemne: se celebra frente a una autoridad en funciones (dentro de su jornada), que este diga frases o palabras solemnes.
- Contratos principales: es aquel que tiene su razón de ser y su explicación en si mismo, surge en forma independiente y cumple autónomamente du función jurídico económica.
- Contratos accesorios: es aquel que se celebra a consecuencia de un contrato principal del cual es apéndice, de tal forma que solo se justifica como parte complementaria de otro contrato.
- Contratos instantáneos: son aquellos que su celebración y su cumplimiento se realiza en forma inmediata, esto es se agotan en un solo acto. Por ejemplo, el comprar unos zapatos.
- Contratos de tracto sucesivo: son aquellos que se cumplen en forma escalonada a través del tiempo, la vida del contrato se prolonga por que las prestaciones que genera son entregadas de manera periódica dentro de cierto lapso, por ejemplo, una renta vitalicia.
- Contratos nominados: son aquellos que están regulados por el código civil o por alguna otra ley, también se denominan contratos típicos ya que están instituidos en las leyes de un Estado.
- Contratos innominados: son aquellos que no están descritos ni reglamentados por la ley pero que tienen plena validez bajo el principio de la autonomía de la voluntad, también llamados innominados
Artículo 1835: El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1836: El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
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