El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida de empleo o cargo público.
Enviado por okel • 20 de Noviembre de 2016 • Trabajo • 2.968 Palabras (12 Páginas) • 364 Visitas
- Abuso de autoridad por Omisión de denuncia. Articulo 417 Código Penal
El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida de empleo o cargo público.
Elementos del tipo:
- Sujeto Activo: Es cualificado singular, que es el servidor público, aunque en el momento de la acción no se encuentre en ejercicio de funciones o desempeño del cargo.
- Sujeto pasivo: El Estado.
- Verbo rector: No dar cuenta, no denunciar.
- Alcance: De lesión.
- Estructura naturalistica: De mera Conducta
- Cronología: Instantánea.
- Objeto jurídico: Administración Publica e impartición de justicia.
- Objeto material: Fenomenológico, es la conducta punible de cuya comisión ha tenido conocimiento el agente.
- Tentativa: No admite.
- Unidad del tipo: Pluri-ofensivo.
- Sentencia Corte Suprema de Justicia N° 44137 de 28 de Octubre de 2015.- Providencia en proceso de titulación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, frente al fallo emitido el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en contra de Jorge Alberto Chaparro Serrano, en el que le condenó a sesenta (60) meses de prisión, multa de sesenta y nueve punto seis (69.6) SMLM y noventa (90) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión; a la vez que declaró la extinción de la acción penal por el punible de Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia, al haber operado la prescripción de la última conducta.
- Falsa denuncia: Está consagrado como un tipo penal en el artículo 435 del Código penal, que establece que: El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Denunciar es informar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la comisión o la posible comisión de un hecho delictivo. A partir de esta se inicia una acción judicial contra alguien sindicado de cometer el hecho delictivo.
Frente a este delito, se dice que la incriminación se deriva de no ser falsa la denuncia, sino de ser falso el hecho denunciado. La denuncia es verdadera, o al menos ha de serlo, si la conducta ha de adecuarse a la descripción textual. Un elemento esencial de la acción es que la denuncia no se dirija contra nadie, es decir que en ella no se haga imputación concreta.
Elementos del tipo:
- Sujeto Activo: Es indeterminado singular, la denuncia la puede emitir cualquier persona.
- Sujeto pasivo: El Estado, porque es a quien va dirigida la denuncia.
- Verbo rector: Denunciar.
- Alcance: De peligro.
- Estructura naturalistica: De resultado.
- Cronología: Instantánea.
- Objeto jurídico: Eficaz y recta impartición de justicia.
- Objeto material: Fenomenológico, es la conducta típica denunciada que no ha tenido realización ontológica.
- Tentativa: No admite.
- Unidad del tipo: Mono-ofensivo
- Elementos descriptivos:
De modo: Necesidad de que la conducta se realice bajo juramento y ante la autoridad.
- Sentencia Corte Suprema de Justicia, de 2 de marzo de 2005. Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanés. N°21422.
Resuelve la corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Joaquín Alfonso Rúales Tafur, condenado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
- Falso testimonio (442): El que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
Es este el delito que cometen los testigos y los auxiliares de la justicia, cuando llamados a cooperar en determinada actuación judicial o administrativa lo hacen faltando a la verdad o callándola, bajo juramento.
La declaración, independientemente de su contenido, debe ser formalmente valida por haberse rendido ante autoridad competente. Si el funcionario ante quien se declara no tiene facultad legal para recibir declaración, dictamen o versión bajo juramento, no se incurre en este delito. Es indiferente que la autoridad sea del orden judicial o del administrativo, siempre que este facultada para recibir declaraciones, versiones o dictámenes.
Para que una persona llamada a declarar incurra en este delito es necesario, primero que tenga obligación de comparecer ante autoridad competente, segundo, que este obligada a prestar juramento y por último que este obligada a declarar la verdad.
Elementos del tipo:
- Sujeto Activo: Con calificación jurídica; debido a que es un declarante, ya sea testigo o auxiliar de la justicia.
- Sujeto pasivo: El Estado, porque es a quien va dirigido la conducta.
- Verbo rector determinador compuesto: Faltar o callar a la verdad.
- Alcance: De peligro.
- Estructura naturalistica: De mera conducta.
- Cronología: Instantánea.
- Objeto jurídico: Recta impartición de justicia.
- Objeto material: Fenomenológico, referente a la declaración, testimonio, afirmación o dictamen emitido en las circunstancias típicas.
- Tentativa: No admite.
- Unidad del tipo: Mono-ofensivo
- Elementos descriptivos:
De tiempo: En actuación judicial o administrativa.
De modo: Bajo la gravedad del juramento.
De espacio. Ante autoridad competente.
- Sentencia Corte Constitucional C-616/1997. Establece que la falta al juramento en el testimonio es: La garantía de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. En efecto, nuestro Código Penal consagra de manera general el delito de falso testimonio que reprime la conducta de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, en desarrollo de alguna actuación judicial o administrativa llevada a cabo bajo juramento (art. 172 C.P.). Y adicionalmente tipifica también, como delitos contra la administración de justicia, la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona determinada (arts. 166 y 167 C.P.). Obviamente, la responsabilidad penal anterior tiene cabida frente al llamado juramento asertorio, esto es, aquel que se refiere a la verdad sobre hechos del pasado o del presente; no opera frente al juramento promisorio, que es aquel que mira a que el juramentado asegure el cumplimiento de una obligación futura, como el que se presta cuando se va a tomar posesión de un cargo público.
- Fuga de presos (448): El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
El delito de fuga de presos se configura en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente. Este delito no solo cubre a la persona detenida, sino también a quien se halle privado de la libertad en virtud de auto de detención.
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