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El testamento

quia13Monografía2 de Marzo de 2017

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EL TESTAMENTO

CAPITULO I

GENERALIDADES

  1. Antecedentes Prelegislativos

Los antecedentes prelegislativos directos de la sucesión testamentaria no son remotos, pueden ser, hallados claramente diseñados en: el Anteproyecto de la Comisión Reformadora de 1980, el Proyecto de la Comisión Reformadora de 1981 y en Proyecto de la Comisión Revisora de 1984. La intervención de Rómulo Lanatta, como miembro de la Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936, fue decisiva, debiéndosele a él buena parte del contenido normativo finalmente legislado en materia sucesoria (Maffia, 2002). El  referido tratadista lo admite en una peculiar nota, recaída en la Exposición de Motivos Comentarios del Código Civil IV , publicada por la Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil, autor aquel a quien se le encomendara, justamente, el estudio y revisión del libro dedicado al derecho de sucesiones. Nota en la que textualmente afirma que: “En la Exposición de Motivos; al fundamentar cada artículo, explico los pocos casos en que los textos originales fueron modificados, y en las notas comento algunos aspectos de la reforma”. Es evidente que Rómulo Lanatta, en calidad de autor del Anteproyecto, en materia sucesoria, influyó decididamente en el sentido que, finalmente, se le diera a aquella parte del derecho hereditario, es decir, a la sucesión testamentaria, razón por la cual es innegable la paternidad, de dicho jurista, en todo aquello que, positiva o negativamente, finalmente ha conducido a la codificación sucesoria a su estado actual. Al analizar cada uno de los institutos aglutinados en este volumen bajo la denominación de «sucesión testamentaria», cuando sea oportuno volveremos la vista hacia aquellas justificaciones bosquejadas por el anotado autor nacional en la concerniente exposición de motivos.

  1. Antecedentes Legislativos

No obstante lo dicho, los antecedentes legislativos, sin embargo, se remontan a los principios legislativamente establecidos en los códigos civiles peruanos de 1852 y 1936, sobre los que resulta conveniente referir, de manera general, algunos aspectos referentes a la sucesión testamentaria. Los antecedentes que se erigen como los fundamentales son aquellas normas jurídicas que, durante muchos años (132) han tenido una aplicación efectiva en materia sucesoria (Zannoni, 1976):

  1. Código civil de 1852

En el código civil de 1852 se sancionan las normas relativas a las declaraciones testamentarias del artículo 651 al artículo 872 (excepto el contenido de los artículos 750 al 768, incluidos para fijar los principios específicos y atinentes a la aceptación y renuncia de la herencia y al beneficio de inventario, artículos estos que consagran una serie de normas que atañen a la sucesión en general, pues la renuncia o aceptación de la herencia o el beneficio de inventario se presentan tanto en la sucesión testamentaria como intestada.

El número de artículos dedicados a normar los codicilos en este es significativo, habiendo ordenado su regulación en títulos; sí, se han utilizado los siguientes títulos para disciplinar la sucesión testamentaria: el Título IV lo dedica a los testamentos en general; el Título V aborda la solemnidad de los testamentos; el Título VI refiere las formalidades particulares de ciertos testamentos; el Título VII se avoca a señalar las pautas que deben seguirse con relación a la actuación de los testigos testamentarios; el Título VIII nos señala a las personas que pueden testar; el Título IX prescribe lo que se permite y lo que se prohíbe a los testadores; el Título X delimita la figura de la institución de herederos; el Título XI se encarga de normar la sustitución de herederos; en el Título XII hallamos las pautas relacionadas con las mejoras; en el Título XIV se diseña todo lo atinente a la transmisión singular (legados); en el Título XV se permite la participación de los ejecutores testamentarios (albaceas); el Título XVI sistematiza los preceptos relativos a la desheredación; y, el Título XVII concede la posibilidad de que el declarante pueda revocar su testamento, estableciendo, además, los supuestos de caducidad de aquellos instrumentos testamentarios.

Sin lucrar a dudas, el contenido normativo del código civil de 1852 en materia de sucesión testamentaria, en cuanto al aspecto formal (con relación a su funcionamiento como elemento de la autonomía privada), se asemeja muchísimo a la actual codificación (con algunas excepciones, como son las referidas a la facultad de mejorar a uno de los instituidos, o la no inclusión de algunos testamentos, lo relativo a la legitima del cónyuge, a la igualdad entre los hijos, la distinción de vínculos entre hermanos, etc.). Evidentemente que, en lo tocante a la regulación específica, se pueden observar algunas diferencias, producto de las reformas introducidas al promulgarse el código civil de 1936 y el actual, reformas que, aun cuando hayan deslumbrado a muchos juristas, parecen haber sido impuestas como consecuencia de una aventurada y poco seria actividad legislativa, como la que se ha venido fomentando a lo largo de nuestra historia republicana, tendencia acentuada en la actual circunstancia. Como seguramente ya se ha percatado el estudioso, la actual codificación mantiene muchas figuras casi exactamente igual a las contempladas por el código de 1852, como acontece en materia testamentaria, lugar en el que reinan ciertas ritualidades anacrónicas, haciéndose patente la inoperancia legislativa para considerar nuevas formas testamentarias que permitan darle un adecuado dinamismo a esta materia, colocándola a la altura de nuestro tiempo.

Es importante resaltar, no obstante lo dicho, un hecho significativo: la larga vida de este cuerpo normativo, pues sus efectos se proyectaron durante 84 años, es decir, su vigencia fue significativamente mayor a la que le correspondió desplegar al código civil de 1936. Aunque discutible, deviene en imperiosa la exigencia de señalar que, en nuestro medio, desafortunadamente, se busca insistentemente el cambio de los varios cuerpos normativos que nos rigen. El código civil no se aparta de esta tendencia y, como es de esperarse, año tras año se constituyen una y otra Comisión para «mejorar» el referido código; sin embargo, las modificaciones no se dan sino cuando determinada situación coyuntural se ofrece propicia para el cambio. Esto ha acontecido, por ejemplo con la famosa ley de garantía mobiliaria, la misma que, mostrada al sistema como una modernísima norma, finalmente no ha respondido a las expectativas por las cuales fuera dada. No es que se pretenda un estado de quietud absoluto sobre el sistema, el dinamismo de la vida social, el intercambio de conocimientos y el avance de las ciencias, exigen una adecuación del derecho positivo, atendiendo a dichas circunstancias y no darse un nuevo código civil por el solo prurito de aparecer como «padres» o forjadores del mismo. Nadie duda que el código civil de 1984 (relativamente joven) no respondió a las exigencias de la época y, en muchos aspectos, el legislador renunció cómodamente a afrontar los retos que le imponía su tiempo, de esta forma este código nació ya desfasado (Maffia, 2002). Algo similar se puede decir, obviamente, lo que de modo parcial aconteció con el libro dedicado a las sucesiones y sobre todo a la sucesión testamentaria, materia en la que, positivamente, campea el anacronismo de muchas de sus normas y se percibe la ausencia de figuras innovativas que se perfilan en los tiempos actuales.

  1. Código civil de 1936

El código civil de 1936, tomando como frente la codificación civil anterior, contempla la sucesión testamentaria en la Sección Segunda de su Libro Tercero, del artículo 682 al artículo 757. La normativa en materia testamentaria tuvo,  dentro del señalado Libro Tercero, el siguiente orden: el Título l, se destina a los testamentos y sus solemnidades; el Título ll, se refiere a las legítimas y a la porción de libre disposición; el Título III, se encarga de sancionar la sustitución testamentaria; el Título IV, dedica cinco artículos a la regulación de las mejoras; el Título V, contempla los aspectos relativos a la desheredación; el Título VI, aborda el asunto relacionado con los legados; el Título VII, diseña el marco jurídico que permita la participación de los ejecutores testamentarios; y, en el Título VIII, se sancionan las normas sobre revocación, caducidad y nulidad de los testamentos en general.

Se advierte claramente que, este código, sancionando casi las mismas figuras que las del código de 1852, disciplina con mejor técnica el contenido normativo de la sucesión testamentaria y, como será percibido a lo largo del presente volumen, resulta ser muy similar a la metodología empleada por el codificador del 84 al edificar la transmisión por causa de muerte cuando el de cuius deja testamento (Maffia, 2002). Sin embargo, sancionando al abrogado código en el Título II la legítima, incurre en error al dar a entender que esta figura se presenta sólo en la sucesión testamentaria, cuando las normas sobre la legítima son de aplicación también en la sucesión intestada. Este yerro también es asumido por el codificador del 84 al contemplar al instituto como una parte de la sucesión testamentaria.

  1. Elementos de la sucesión testamentaria

El tema relativo a los elementos es asunto que ha sido abordado durante muchos años y fundamentalmente para referir determinada circunstancia histórica así, Maffia, atendiendo a las definiciones de los juristas romanos, con relación al testamento, ha considerado los siguientes elementos: 1) se trata de una declaración solemne ante testigos; y, 2) se destaca la voluntad (voluntas) o la intención (mens) del declarante. (Maffia, 2002) Es evidente que no se halla en esta concepción una clara distinción entre el documento y el acto contenido en el mismo. Nos habla el autor de una voluntad y una intención necesarias en el estipulante para que su acto testamentario tenga plena validez y produzca los efectos queridos.

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