Encubrimiento
Enviado por kikemacias • 24 de Septiembre de 2013 • 2.674 Palabras (11 Páginas) • 471 Visitas
ENCUBRIMIENTO
INTRODUCCION.
El presente trabajo trata en todas sus partes del delito de ENCUBRIMIENTO.
Como objetivo principal, este trabajo persigue ampliamente hacer un estudio a fondo del delito de encubrimiento, contemplado y sancionado en nuestra legislación penal que lo es el Código Penal del Estado de México, tipificando este delito en sus artículos del 149 al 153, encontrado que su definición etimológica se precisa en cuanto a que: “Proviene de la voz latina occultatio que significa ocultación, la acción de ocultar u ocultarse, ocultado, encubierto, escondido, oculto, el verbo encubrir se compone de ''en'' y ''cubrir'', que es ocultar una cosa o no manifestarla, impedir que llegue a saberse una cosa, hacerse responsable de encubrimiento de un delito; este último es la acción y efecto en encubrir; cubierta con que se tapa una cosa para que no se vea, participación en las responsabilidades de un delito, con intervención posterior al mismo, por aprovechar los efectos de él, impedir que se descubra favorecer la ocultación o la fuga de los delincuentes”.
Tocaremos temas importantes como la definición de dicho delito, así como sus antecedentes históricos entre otros.
ENCUBRIMIENTO
1.- ANTECEDENTES HISTORICOS
1.1.- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO A NIVEL INTERNACIONAL.
Según el Código Toscano en Italia, el encubrimiento es un acto mediante el cual, con conocimiento y después de la consumación del delito, pero sin acuerdo anterior y sin llevar al delito mismo a consecuencias ulteriores, se ayuda a sus autores para asegurar el provecho criminal resultante o eludir las investigaciones de la justicia.
Sobre este particular Francisco Carrara dentro del tema de la concurrencia de varias personas en la consumación de un delito, indica que si la participación no tiene existencia intelectual o material con anterioridad al delito, porque la idea y la acción, digamos de un tercero fueron posteriores, es indispensable hacer un distingo.
Puede ocurrir que el acto posteriormente ejecutado tenga como propósito sustraer al delincuente (al que se cubre) de la persecución del Estado encargado de hacer justicia, o bien, llevar al delito más adelante. En el primer caso estamos frente al encubrimiento y va en contra de la justicia pública, por lo que se dice que el derecho violado por el encubridor es el universal de todo ciudadano de que no sea burlada la justicia del Estado. En la segunda hipótesis, se presenta la complicidad, lo que es indiscutible si se trata de un delito sucesivo que permite prosecución de la ofensa.
Para Eugenio Cuello Calón, el encubrimiento consiste en la ocultación de los culpables del delito o del cuerpo o de los efectos de éste, o de los instrumentos con que se cometió; o el de sus huellas con el fin de eludir la acción de la justicia; o en auxiliar a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito o de las ventajas económicas que éste les hubiere proporcionado, o en aprovecharse el propio encubridor de aquellos beneficios.
Como se advierte, el problema que nace en relación a la figura de nuestro estudio, es determinar si constituye una forma de participación o funciona como delito autónomo; asimismo, se hace necesario en busca de mayor claridad, hacer referencia a las clases de encubrimiento que doctrinalmente y conforme a las diversas legislaciones existen.
Beling, autor alemán, considera que el encubrimiento es una forma de participación, porque funciona dentro de la teoría de ''la unidad del acto descompuesta'', que actúa de la siguiente manera: a) la realización de actos del núcleo del delito es codelincuencia; b) la producción de actos vinculados con el núcleo del delito que es participación accesoria, que es dable de dos formas: en vía de complicidad si tiene lugar antes de la total producción del delito y como una acción post delictum (encubrimiento), si opera después de la realización del tipo propiamente dicho; las acciones de esta segunda hipótesis posterior al delito, pertenecen como la complicidad, a la esfera exterior del tipo, suponen un hecho consumado y actúan como el ''mantenimiento o empeoramiento'' del estado ilegal creado con antelación. Una vez consumados los múltiples delitos regulados por la legislación estimase que son susceptibles de originar encubrimiento; pero según esta corriente o posición, no es posible crear un tipo genérico de encubrimiento, ya que de admitirse se rompería la unidad del hecho delictuoso.
Dentro de la segunda postura doctrinal, que establece la autonomía del encubrimiento y que tuvo su mayor impulso al sostenerse dicho criterio en el Congreso Penitenciario de Bucarest de 1905, se concluye que sería absurdo sostener la idea de la complicidad con respecto al ilícito que se cometa, si observamos que los actos posteriores al delito encubierto no son consecuencia de acuerdo anterior, sobre todo si no existe causa posterior al efecto, ni en su existencia material ni en su realidad intelectual.
Vincenzo Manzini sostiene que el encubrimiento tiene carácter de delito posterior objetivamente como nexo con el otro delito precedente, pero no de accesorio en sentido propio. No es admisible una relación de ''principal y accesorio'' entre el delito anterior y el encubrimiento; éste no tiene inmediata relación con la actividad, con la objetividad jurídica ni con el fin del primero, sino solamente con la persecución penal de él.
Al referirnos a las diversas clases de encubrimiento, cabe señalar las que a continuación se precisan.
1. Por favorecimiento. Opera cuando después de ejecutado un delito y sin haber participado en el mismo, el sujeto de que se trata, ayuda en cualquier forma al responsable, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta última. De acuerdo con su naturaleza, se afirma que es un delito que se opone a la administración de justicia.
2. Por receptación. Es dable, cuando alguien con ánimo de lucro, adquiera reciba u oculte el producto del delito producido por otro, a sabiendas de que provenía de un hecho ilícito, o si de acuerdo con las circunstancias debería presumirse tal extremo. Al percibir su alcance, se entiende la inclusión de este tipo en el título de los delitos patrimoniales.
3. Por el complemento. Que surge cuando el agente de este ilícito (encubrimiento) tiene como propósito asegurar el provecho económico al sujeto encubierto. Se distingue de las dos clases anteriores, por el interés pecuniario pretendido por el que se ve auxiliado con la actividad complementaria que recae sobre los objetos producto del delito.
1.2.- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DELITO
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