FACULTAD DE DERECHO CATEDRA: DERECHO PENAL III
Enviado por gehissc • 9 de Febrero de 2016 • Trabajo • 6.314 Palabras (26 Páginas) • 323 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA[pic 1]
MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD SANTA MARIA
FACULTAD DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO PENAL III
PROFESOR: ANTONIO BARRIOS
[pic 2]
ALUMNOS:
Aguilera Mariana ci.17.106.086
Contreras Geraldin ci. 20.870.095
Sarmiento Karen ci.25.234.680
Sosa Josehp ci.21.622.514
Caracas, Febrero de 2016.[pic 3]
INTRODUCCIÓN
Este trabajo fue realizado con la finalidad de facilitar la comprensión con respecto a los delitos de violación y al rapto de acuerdo a lo que la ley establece con sus agravantes, sus tipos, sus sanciones; se desarrollo que la violación es quien por medio de violencias o amenazas haya obligado o constreñido a alguna persona a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o por la introducción de objetos por cualquiera de estas vía el responsable de este hecho es castigado por el delito de violación; en los tipos de agravantes existen cuando el acto se comete contra un menor, cuando el acto es cometido por un ascendiente , descendiente, esposo o ex esposo, entre otros.
Como segundo objetivo teníamos el estudio del rapto y llegamos a la definición que es la sustracción o detención de una mujer con violencia, amenaza o engaño y con fines de libertinaje o matrimonio lo que se podía entender es que el rapto antiguamente era una forma de contraer matrimonio pero es considerado un delito contra la libertad individual.
LOS DELITOS DE VIOLACIÓN
No define el legislador el delito de violación Carnal, pero castiga al que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal o coito (coitus, de cum, justamente, e iré, ir) (artículo.375). La acción consiste, por tanto, en la verificación de un acto carnal mediante violencias o amenazas. No se requiere que el violador introduzca todo el pene, basta la semi-introducción: coito vestibular; Ni que desflore a la víctima, porque no es necesario que ésta sea mujer y virgen, puede ser un varón o una meretriz, basta que la constriña al acto aunque éste se verifique de modo incompleto por las condiciones físicas en que se encuentre la persona violada por ejemplo, una niña de tierna edad. El acto carnal puede ser natural o contra natural. Según algunos autores, no queda incluido el coito bucal oral (fellatio in ore) (maggiore); según otros, si (vannini). Aquí se contempla todo acto carnal normal o anormal que prepara y produce placer mediante excitación del sentido genético; Por eso, como la disposición legal no distingue, puede violarse a una mujer o a un hombre, joven o viejo, niña o adulta, mujer casada, virgen meretriz. Si la violación recae sobre una mujer casada, el adulterio queda absorbido por el de violación, y la misma sucede con el rapto. En ambos casos se aplica la pena más grave (artículo.98 del código penal). Sí recae sobre una prostituta, la responsabilidad se disminuye (artículo 393).
Si el acto no se consuma, la tentativa es calificada, constituye otro delito, acto lascivo, (artículos 377 a 379). Y en esto se diferencia de ellos; La violación exige la conjunción carnal, o como dice un autor, el acoplamiento.
El acto canal con animales no está incriminado en esta especie, al contrario de lo que ocurría antiguamente, en que la bestialidad se castigaba con pena de muerte, y en algunos países, condenabase al autor a ser quemado vivo junto con el animal con el cual había tenido contacto carnal. Actualmente sería un acto lascivo u obsceno. En cierta época se consideró este hecho como influencia diabólica, estando encarnado el diablo en el animal mismo. Fuera del acto carnal no hay violación, como sucedería si se desflora con el dedo a una niña. La necrofilia o acto canal verificado en un cadáver se castiga como profanación del mismo, (artículo 172). La sodomía no se comprende en este delito.
El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, un hombre o una mujer. Si es funcionario público, hay abuso de autoridad; Y si la víctima está confinada a la guarda del culpable en calidad de detenida, hay violación presunta, la violencia puede ser física o moral, física en el sentido de colocar a la víctima en la imposibilidad de resistir, amarrándola, apretándola, etcétera; Usando de amenaza de grave daño inminente, o ataque a mano armada, o por persona musculosa y fuerte. El grado de las violencias y su idoneidad para vencer la resistencia es cuestión de apreciación del Juez, según las condiciones del violador y de la víctima, el estado físico y la salud de ambos, la constitución, el temperamento, etc. Puede existir sólo una violencia para excitar el sujeto pasivo y ésta no podría estimarse idónea, es la violencia agradable a las muchachas (vis grata puellis). La resistencia de una mujer debe ser sería y constante, según los autores.
A la violación efectiva se equipara la violación presunta cuando el acto carnal se verifica en persona de uno u otro sexo que en el momento del delito: 1) no tuviere 12 años de edad; 2) o que no haya cumplido 16 años si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor; 3) o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; 4) o que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental, por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este haya valido (Artículo.375 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la segunda parte).
A) en la menor de edad de 12 años se supone inexistencia de la libertad de resistir, y, por este motivo, el acto carnal se presume sin consentimiento aunque no haya pruebas de violación ni amenazas, y es el denominado estrupro sensu stricto.
B) la condición de ascendiente, tutor o institutor coloca la víctima menor de 16 años en estado de débil resistencia o de libertad insuficiente, por la sugestión y dominio qué sobre el menor ejerce estás determinadas personas. Por institutor debe entenderse toda persona que tenga superioridad educativa sobre la víctima, como los profesores, directores de colegio o de casas de educación. El legislador italiano de 1930 amplió el radio de especialidad de esta condición del sujeto activo y en lugar del institutor establece que sea una persona a quien el menor este confiado por razón de custodia, de educación, de instrucción, de vigilancia o de guarda (caso 2, Ar. 519).
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