Fallo Rodriguez Pereyra
Enviado por Lorena1976 • 31 de Mayo de 2015 • 2.983 Palabras (12 Páginas) • 318 Visitas
El caso “Rodríguez Pereyra” y un giro en la doctrina de la Corte Suprema: el control de constitucionalidad de oficio, y algo más sobre el control de convencionalidad de las normas de derecho interno, y el deber de reparación integral del daño
http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/novedades.jsp ( Fallo R. 401. XLIII.- 27/11/2012)
1.-Introducción: En el pasado mes de noviembre de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse sobre la extensión de un reclamo indemnizatorio, para lo cual, no solo apeló a las normas constitucionales, sino también a los tratados internacionales, a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 como así también al control de convencionalidad; esto es, el deber de la Judicatura de tener en cuenta que las normas internas no le resten eficacia a las normas convencionales (v.g. Tratado o Convención Internacional), y que en dicha tarea los jueces órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana.
El caso, tiene su singularidad asimismo, porque la Corte dejó de lado una ya desactualizada doctrina, respecto a los requisitos exigidos para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes.
2.-El fallo: Brevemente, en "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis otra c/ Ejército Argentino s/ daños perjuicios", declaró la inconstitucionalidad en el caso del art. 76, inc.3°, apartado c, de la ley 19.101 -según texto ley 22.511-y confirmó el pronunciamiento de la Alzada en cuanto admitió, con fundamento en normas de derecho común, el reclamo indemnizatorio del actor por las lesiones que sufriera mientras cumplía con el servicio militar obligatorio y elevó el monto de la condena. El demandado interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido por encontrarse en juego el alcance e interpretación de la ley federal 19.101 para el personal militar que establecen un sistema resarcitorio especial "para el personal de alumnos conscriptos”.
La aplicación de dicho sistema determinaba en el caso un resarcimiento sustancialmente inferior al que hubiere resultado de aplicar las normas de derecho común. Sin embargo, y es importante resaltar, dicho sistema no había sido impugnado constitucionalmente por el actor.
Así planteado el caso, la Corte debía resolver sobre dos cuestiones fundamentales: el control de constitucionalidad de oficio, ante la ausencia de impugnación del sistema de determinación del daño resarcible conforme a la ley 19.101, y acerca de la extensión del deber de reparación del daño ocasionado.
Cabe recordar aquí, que desde antaño, la Corte había resuelto pretoriamente en “Ganadera Los Lagos”(Fallos 190:142) que la petición de parte era un requisito esencial para que el Tribunal se avocara al control de constitucionalidad de una ley, porque hacerlo de oficio implicaría violar el principio de la división de poderes. Frente este argumento, se afirmó posteriormente que “si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay” (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt Belluscio; 327:3117).
Pero la Corte va más allá y recuerda “ que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos”, y que "la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)" que importa "una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos" (“Mazzeo; Fallos 330:3248; considerando 20).
En el sentido expuesto, la ratificación de un tratado internacional obliga a los jueces a velar por las disposiciones del mismo y verificar que los efectos de aquellas se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto o fin (control de convencionalidad; caso “Almonacid”, del 26-09-2006, parágrafo 124, consid. 21), como así también tener en cuenta la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (caso Fontevecchia D'Amico vs. Argentina H del 29 de noviembre de 2011).
Ya en el tramo final de la sentencia, el Alto Tribunal aborda las temática del daño, recordando que el principio general que establece el artículo 19 de la Constitución según el cual se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación", que establece el Código Civil, y que dicha reglamentación no tiene carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica, y que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable; la adecuada protección del derecho la vida y la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).
Que es la violación del deber de no dañar a otro –razona- lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos y facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 arg. Fallos: 326:2329); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial- producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; entre otros).
3.- El control de constitucionalidad: En el antiquísimo caso “Los Lagos” del año 1941, tal como lo recuerda el Alto Tribunal, consagró de manera pretoriana como requisito para el control de constitucionalidad, que la parte agraviada así lo solicite. Esta posición, consagrada expresamente en la causa citada, tenía ya para esa fecha “carta de ciudadanía” en el derecho argentino, pese a algunos precedentes aislados
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