Fallo Fayt
Enviado por leoneleo1991 • 8 de Febrero de 2013 • 2.510 Palabras (11 Páginas) • 1.081 Visitas
Análisis de Fallos Caso Fayt
1. Nombre del Fallo: Fayt Carlos Santiago contra Estado Nacional s/proceso de conocimiento.
2. Año: 1999.
3. Hechos: El Dr. Carlos Santiago Fayt inició acción prevista en art.322 del CPCyC de la Nación a fin de obtener se declare nula –en los términos de la ley 24309- la reforma introducida en el art.99 inc.4 párrafo 3ero. del nuevo texto de la CN al art.86 inc.5 del texto de la CN 1853/60 que infiere, a su entender, una restricción no habilitada a la garantía de la inamovilidad que consagra el art.110 del actual texto constitucional (antes el art.96) en cuanto establece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo al Senado, será necesario para mantener en el cargo a cualquier Juez de 75 años cumplidos.
4. Cuestión de fondo: la cuestión de fondo que da lugar a la acción interpuesta por el demandante se funda en los principales puntos:
A) El art.96 de la CN –hoy el 110- otorga desde su nombramiento inamovilidad vitalicia a los jueces de la CSJN y tribunales inferiores sin limitación alguna. Esto asegura la independencia del poder judicial y preserva a los señores jueces de la injerencia de los demás poderes del estado.
B) El artículo precitado no se encontraba dentro de los temas a tratar por la Convención Constituyente de 1994.
C) Lo antedicho obedece a que en los artículos 2 y 3 de la ley 24309 –que fijan la competencia de la Convención Constituyente– no autorizan en parte alguna a modificar el citado art.96 de la CN, hoy el 110 de la nueva Constitución reformada. Como así tampoco se desprende del denominado ‘Núcleo de Coincidencias Básicas’.
Derecho Constitucional – UCA - 2 Oscar Londero.
Análisis de Fallos Caso Fayt
D) Por lo tanto la Convención Constituyente hubiera extralimitado sus facultades que se encontraban delineadas en el art.4 y art.6 de la ley 24309, marco reglamentario pre-constituyente entregado por el Congreso según reza el artículo 30 de la CN.
E) La Convención reformadora puede pronunciarse positiva o negativamente sobre los temas propuestos por el congreso, en caso de exceder esa facultad se incurre en inconstitucionalidad. Siendo tarea de los jueces velar por la integridad constitucional en un ámbito democrático. Declarando en efecto la inconstitucionalidad advertida en cumplimiento del más esencial de sus deberes a efectos de evitar se lesionen los mecanismos de protección del sistema republicano.
5. Primera Instancia: el tribunal de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, juzgado N° 7 hizo lugar a la demanda fundada en los siguientes puntos sobresalientes:
• La normativa introducida por la reforma constitucional de 1994 sumerge al actor en una incertidumbre sobre la existencia y alcance de la garantía de inamovilidad consagrada por el art.110 del nuevo texto constitucional, antes el 96. Además advierte la legitimidad del interés del actor observando su fecha de nacimiento de 01/02/1918.
• El apartamiento y exceso cometido por la Convención Constituyente al someter a tratamiento temas no reglamentados por la ley 24309 se considera un grosero ataque al régimen constitucional. Para lo cual realizando un pormenorizado análisis de los ítems de la mencionada ley reguladora de la Convención surge su dicho exceso inconstitucional.
• Por tanto se interpreta que el principio de inamovilidad de los jueces no estuvo entre los temas autorizados a tratar para la reforma constitucional de 1994. Pues las reformas posibles se encontraban acotadas al modo de remoción de los jueces de tribunales inferiores, ámbito que se produjo dentro del art.115 del nuevo texto constitucional.
Derecho Constitucional – UCA - 3 Oscar Londero.
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• Además la reforma normativa significó una modificación sustancial de la garantía de inamovilidad de la que goza el actor, al agregar el requisito de la edad como una exigencia de permanencia en sus funciones, pues el art.110 de la CN (antes el 96) indica de forma clara y precisa, que los jueces continúan en su cargo ‘mientras dure su buena conducta’.
6. Segunda Instancia: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III se expresó así:
• No hizo lugar a la nulidad de la reforma constitucional en lo atinente a su art.99 inc.4 párrafo 3 y la confirmó haciendo lugar al actor en su anhelo de eliminar la falta de certidumbre jurídica en la cual el Dr. Fayt se encentaría inmerso, y que por lo que además podría sufrir daño irreparable por otras vías procesales ordinarias.
• En cuanto al fondo de la cuestión se expresa el tribunal de la Sala III destacando los principales puntos:
• No es preciso declarar la nulidad del art.99 inc4. Párrafo 3 de la CN pues se puede reconocer claramente una línea divisoria en torno a los magistrados judiciales nombrados antes de la reforma de 1994 y aquellos que serán nombrados con posterioridad al pleno funcionamiento y vigencia de la normativa del nuevo texto constitucional. Por lo expuesto los magistrados anteriores no son alcanzados por la nueva norma y conservan su cargo, investidura y garantías constitucionales por imperio del antiguo art.96 conservando su función ‘mientras dure su buena conducta’.
• En cuanto a los nuevos magistrados nombrados bajo el imperio de la nueva normativa serán alcanzados por el límite de 75 años de edad que incorpora el nuevo texto normativo de la Convención Constituyente de 1994.
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• Haciendo mención al art.3 del CC hizo referencia al carácter irretroactivo de las leyes y en cuyo caso - de ser retroactivas porque así lo expresen- de inalterables de las garantías constitucionales y del orden público. Dicha referencia fue hecha al momento de afirmar que no se ven alterados los derechos adquiridos por el actor en un nombramiento anterior a la reforma dada las características e importancia del cargo desempeñado.
7. Jurisdicción invocada para acceder a la CSJN:
• Se justificó la vía elegida para acceder a la CSJN por tratarse de un tema de validez normativo federal (art.14 de la Ley 48). Se trata de establecer una posición acerca de la inteligencia de las normas federales vigentes con implicancia constitucional. Se pone en tela de juicio la validez de una reforma constitucional.
8. Opinión del
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