Fallo Fayt Completo
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F. 100. XXXV.
Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional
s/ proceso de conocimiento.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: @Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Na- cional s/ proceso de conocimiento@.
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- revocó la sen- tencia dictada en la instancia anterior en cuanto había de- clarado la invalidez de la reforma constitucional y la con- firmó en cuanto a la procedencia de la acción declarativa. En los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación afirmó que el art. 99, inciso 4°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional reformada, no altera la garantía de inamovilidad de que goza el actor, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de su desig- nación bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de
1994. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso
el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs.
221/221 vta.
2°) Que los argumentos por los cuales el Estado Nacional pretende la apertura del recurso extraordinario son los siguientes: a) es errónea la línea divisoria entre magis- trados federales designados bajo el régimen previsto por la Constitución, en su texto anterior a la reforma de 1994, y los magistrados nombrados por el nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto constitucional no modificó la garantía de la inamovilidad de los jueces, pues el art. 99, inciso 4°, de la Ley Fundamental contiene, tal como fue la intención de los señores convencio- nales, una exigencia de carácter objetivo e impersonal; c) la reforma constitucional en el punto que se halla en discusión,
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-//-es válida y responde a los términos de la norma que la convocó y que le atribuyó competencia; ello es así, pues tanto el art. 2 de la ley 24.309, como el "Núcleo de Coincidencias
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Básicas", contemplaron como materia de revisión lo relativo a la "designación de los jueces federales"; d) la sentencia está viciada por incongruencia, por no aplicar una norma constitucional sin pronunciarse sobre su validez; e) también incurre en arbitrariedad, por no rebatir los fundados argumentos de su parte, contrarios a la admisibilidad de la acción declarativa en el sub lite.
3°) Que en lo concerniente a la procedencia formal de la demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los agravios de la demandada son inadmisibles por los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen que antecede, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de
brevedad.
4°) Que el Tribunal comparte, asimismo, la opinión vertida por el señor Procurador General en el capítulo VII de su dictamen, en cuanto al fundamento y alcance de la admisi- bilidad formal del recurso federal, pues se halla en tela de juicio la validez e interpretación de cláusulas de la Consti- tución Nacional y de otras normas federales relativas al cum- plimiento del procedimiento previsto en el art. 30 de la Ley Fundamental, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundó el
apelante.
Cabe recordar que en la tarea de establecer la in- teligencia de las normas federales a las que se refiere el art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino
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-//- que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos: 308:647; 317:1773; 320:2647, entre
muchos otros).
5°) Que la conclusión precedente importa afirmar el carácter justiciable de la cuestión sub examine, pues son
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F. 100. XXXV.
Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional
s/ proceso de conocimiento.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
aplicables las consideraciones efectuadas por el Tribunal, al respecto, en el precedente de Fallos: 318:1967.
En efecto, la presente resulta -en primer lugar- una "causa", pues el actor ha invocado ante el Poder Judicial la protección de un derecho: el de mantener la inamovilidad en el cargo de juez de este Tribunal para el cual fue designado según el procedimiento vigente para entonces en la Cons- titución Nacional y de acuerdo al alcance que dicha garantía le reconocía. El Estado Nacional ha resistido tal pretensión, de modo que se configura una controversia entre partes que sostienen derechos contrapuestos, esto es una controversia "definida y concreta" (Fallos: 242:353) que remite al estudio de puntos regidos por normas constitucionales e infraconsti- tucionales de naturaleza federal, lo cual es propio del men- cionado poder (arts. 1° y 2°, ley 27; arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
No obsta a lo afirmado la circunstancia de que lo
atinente al contenido de una reforma constitucional haya sido atribuido válidamente a un poder distinto del judicial, pues aun en tales hipótesis siempre este departamento, a la luz de la Constitución, está habilitado para juzgar en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto.
El mandato de la Constitución que pesa sobre el
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-//- Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla (Fallos: 32:120); planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y de los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí. No admite excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por este Tribunal, desde 1864, en cuanto a que "es el intérprete final de la Constitución" (Fallos: 1:340).
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Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos
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