Halabi Fallo Completo
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H. 270. XLII.
Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873
dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986.
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Buenos Aires, 24 de febrero de 2009
Vistos los autos: "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 -
dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1°) Que Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando
que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873
y de su decreto reglamentario 1563/04, en virtud de considerar
que sus disposiciones vulneran las garantías establecidas en los
artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto
autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y
por Internet sin que una ley determine "en qué casos y con qué
justificativos". Alegó que esa intromisión constituye una
violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en
su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de
confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones
con sus clientes (fs. 2/8).
2°) Que, al producir su informe, el Estado Nacional
sostuvo que la vía del amparo no resultaba apta para debatir el
planteo del actor. Afirmó, además, que la cuestión se había
tornado abstracta en virtud del dictado del decreto 357/05, que
suspendió la aplicación del decreto 1563/04, toda vez que con
ello se disipó la posibilidad de que exista un daño actual o
inminente para el actor, o para cualquier usuario del sistema
(fs. 50/54).
3°) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a
la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2°
de la ley 25.873 y del decreto 1563/04. A ese efecto sostuvo
que: a) no existió un debate legislativo suficiente previo al
dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamentación
apropiada; b) de los antecedentes de derecho comparado surge que
diversas legislaciones extranjeras tomaron precauciones para no
incurrir en violaciones al derecho a la intimidad Cpor ejemplo
limitaron el tiempo de guarda de los datosC que no fueron
consideradas en este proyecto; c) las normas exhiben gran
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vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué medida
pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones
sin la debida autorización judicial; d) aquéllas
están redactadas de tal manera que crean el riesgo de que los
datos captados sean utilizados para fines distintos de los que
ella prevé; e) el Poder Ejecutivo se excedió en la reglamentación
de la ley al dictar el decreto 1563/04 (fs. 70/78).
4°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicho
pronunciamiento. Sin perjuicio de advertir que el recurso de
apelación del Estado Nacional exhibía defectos técnicos que
conducían a declararlo desierto, estimó que, por la trascendencia
de la cuestión debatida, correspondía tratar los argumentos
desarrollados en defensa de las normas impugnadas. Al respecto
y, en primer lugar, aclaró que la pretensión no se había tornado
abstracta, pues la ley cuestionada seguía vigente por el hecho
de que el decreto 1563/04 que la reglamentó sólo había sido
suspendido "por tiempo indeterminado" mediante el decreto 357/05
sin que hubiese sido "expulsado del plexo normativo vigente". En
segundo término, precisó que el planteo articulado no era
meramente consultivo sino que existía un interés jurídico
concreto en cabeza del actor como usuario de distintos servicios
de telecomunicaciones y en su carácter de abogado. En cuanto a
la viabilidad de la acción de amparo, sostuvo que no existía en
el caso otro remedio judicial más idóneo para proteger los
derechos invocados, además de que la cuestión no requería una
mayor amplitud de debate o prueba por resultar "prácticamente"
de puro derecho. Respecto del fondo del asunto, hizo suyos los
argumentos desarrollados por la jueza de grado a los que, con
citas de jurisprudencia nacional y extranjera, añadió
consideraciones generales sobre el derecho a la intimidad y a la
inviolabilidad de la correspondencia, concluyendo que éstos
debían primar Cen situaciones como la que presenta el sub liteC
más allá de que el objetivo general de las normas impugnadas
H. 270. XLII.
Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873
dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986.
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hubiera sido el de "combatir el flagelo de la delincuencia".
Subrayó que "en nada cambia la conclusión a la que se arriba que
la ley establezca (en su art. 3°) la asunción de responsabilidad
por parte del Estado por los eventuales perjuicios que se
derivaren para terceros". Por lo demás, estimó que la legitimación
del actor "no excluía la incidencia colectiva de la
afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la Constitución
Nacional" por lo que la sentencia dictada en tales condiciones
debía "...aprovechar a todos los usuarios que no han participado
en el juicio" (fs. 109/116).
5°) Que contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso
el recurso extraordinario de fs. 120/126 en el que invoca
la existencia de cuestión federal, arbitrariedad y gravedad
institucional. El remedio ha sido concedido a fs. 156 y resulta
formalmente procedente toda vez que el agravio del recurrente
pone en cuestión la inteligencia que cabe atribuir a la cláusula
del art. 43 de la Constitución Nacional y la decisión es
contraria a la validez del derecho que se fundó en ella y es
materia de litigio (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por lo
demás, cabe señalar que el tema planteado tiene repercusión
institucional, en la medida en que excede el mero interés de las
partes y repercute en un importante sector de la comunidad por
haberse sometido a debate la legitimidad de medidas de alcance
general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno
al bienestar común (confr. doctrina de Fallos: 247:601 y, entre
otras, causa F.1074.XLI "Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y
otro s/ ejecución hipotecaria", sentencia del 6 de mayo de
2008). Es pertinente recordar que, según
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