Homologación De Laudos
Enviado por Jurisconsulto • 13 de Septiembre de 2012 • 1.421 Palabras (6 Páginas) • 1.365 Visitas
Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales dictados en el Extranjero
Eduardo Paz Lloveras
Asociación Española para el Derecho Digital (AEDED)
http://www.e-global.es/tribunal
El arbitraje, la mediación y la conciliación son la expresión concreta de la autonomía de la voluntad de dos sujetos o partes que deciden que sus conflictos sean resueltos por un tercero a fin de minimizar los efectos negativos de un litigio actual o potencial. El laudo arbitral tiene el mismo valor que una sentencia dictada en sede judicial, pero los tribunales de arbitraje no tienen ningún poder para ejecutarlos. Los laudos son mayoritariamente aceptados por el vencido como una confirmación del empeño de las partes en resolver sus conflictos de intereses de una manera austera y definitiva .
Cuando el laudo no es aceptado y pretende ser incumplido por alguna de las partes, entran en escena una serie de instituciones judiciales de reconocimiento y ejecución forzosa que legitiman la institución arbitral y ponen al laudo en un nivel procesal más favorable, incluso, que una sentencia judicial. Estas instituciones son los de convenios internacionales y las normas locales de reconocimiento y ejecución de laudos.
1. Convenios Multilaterales
1.1. Convenios Multilaterales de Carácter Universal
Convención de Nueva York de 1958
La Convención de Nueva York tiene su antecedente directo en el Convenio relativo a la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de Ginebra de 1927 y es considerada como el acuerdo más exitoso que jamás se haya establecido en el marco del derecho internacional privado. Fue ratificado por de ciento treinta países.
Los elementos más importantes de esta Convención son el Artículo II que establece que cada uno de los Estados contratantes debe reconocer los acuerdos arbitrales realizados por escrito. Agrega este artículo que la expresión acuerdo por escrito denotará la existencia de una cláusula arbitral incluida en un contrato firmado por las partes o contenido en un canje de cartas o telegramas.
¿Es válido un acuerdo escrito en formato digital?
La adopción masiva de tecnologías de la información basadas en Internet por parte de consumidores, empresas y organizaciones arbitrales, ha abierto el debate entre los actores de la comunidad arbitral internacional, a fin de analizar los elementos decisivos para su implementación en los procesos arbitrales. Las cuestiones mas relevantes que se ha intentado dilucidar en este debate han sido: (i) si un acuerdo arbitral realizado en formato electrónico (e-mail, html, xml, etc) satisface los requisitos formales de este artículo de la Convención de Nueva York o no; (ii) si pueden ser utilizados sistemas electrónicos en los procedimientos arbitrales; (iii) donde es el “lugar del arbitraje” si el procedimiento arbitral se realiza a través de Internet, (iv) si los árbitros pueden deliberar mediante formas electrónicas (texto-conferencia, video-conferencia, e-mail, etc.), en vez de personalmente; (v) y por supuesto, si el Laudo puede ser emitido en forma electrónica.
Los métodos de encriptación de documentación electrónica y los sistemas de certificación y firma digital (autentificación de identidad, no-repudiación, integridad, etc.) dotan del requisito formal de garantizar la existencia (acuerdo por escrito) que el Convenio de Nueva York exige para la cláusula arbitral o compromisoria, y al mismo tiempo, garantizan la autoría e integridad del documento. Pero no todos los jueces y magistrados opinan lo mismo.
Y si bien las exigencias para el resto de documentos y procesos electrónicos no son rigurosas y pueden ser reguladas por autonomía de la voluntad de las partes, estas tecnologías añaden valor a los mecanismos arbitrales dotándolos de mayores niveles de eficiencia, seguridad, confidencialidad y confianza.
El Artículo III establece que los Estados contratantes reconocerán el carácter definitivo del laudo arbitral y concederá su ejecución de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde el laudo sea invocado.
El Artículo IV se refiere a los requisitos formales que debe cumplir una solicitud para obtener el reconocimiento y habilitar la ejecución de un laudo arbitral, mientras que el Artículo V establece cinco circunstancias que harían caer una solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo: (i) ausencia de un acuerdo arbitral válido (falta de capacidad de una parte, por ejemplo); (ii) problemas relacionados con el derecho a audiencia, contradicción y defensa de las partes; (iii) extralimitaciones del laudo (que se refiera a conflictos no previstos en la cláusula arbitral o no sometidos al arbitraje); (iv) defectos en la elección del árbitro o en la constitución del tribunal arbitral, o que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley vigente; (v) la decisión arbitral no es aún obligatoria o ha sido anulada o suspendida.
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