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INSUBORDINACIÓN DEL HECHO ILICITO Y ACCION PENAL


Enviado por   •  18 de Octubre de 2015  •  Trabajo  •  1.619 Palabras (7 Páginas)  •  171 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA.

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS.

ESCUELA DE DERECHO.

CÁTEDRA DE DERECHO CIVIL.

SAN DIEGO-ESTADO CARABOBO

PROFESOR MORR GARCIA, JOSE LEON

ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN

C.I. 7.122.682

3° AÑO SECCION 04 NOCHE

INSUBORDINACIÓN DEL HECHO ILICITO Y ACCION PENAL

La acción penal es la facultad que tiene el Estado, por intermedio del Ministerio Público, en los delitos de acción pública, o la víctima, en los delitos de acción privada, para iniciar, adelantar y solicitar el juzgamiento de un hecho que se presume delictuoso (hecho punible).

En cambio, la acción civil es el derecho o facultad que asiste al perjudicado, individual o colectivo de un hecho dañoso (que puede ser punible o no), de solicitar al Estado que obligue al responsable a asumir las consecuencias del daño patrimonial, y aún no patrimonial (moral), derivado de ese hecho. Se encamina a concretar lo que se ha llamado daño privado, patrimonial o no, que se ocasiona con el delito.

En síntesis, la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal.

NATURALEZA JURIDICA

La acción civil derivada de delito, por su nombre, por su contenido mismo, es de índole civil; pero, por su nacimiento, ejercicio y depuración, es netamente penal, por cuanto el hecho originador es la infracción de este tipo, y sin la existencia del delito mismo o ante la eventualidad de una sentencia absolutoria o de sobreseimiento, carece de viabilidad el ejercicio de tal acción civil derivada de la penal, ya que, para que exista la responsabilidad civil derivada de delito precisa, en todo caso, que previamente se haya declarado la criminal o penal. En tales supuestos, ya no se considera la responsabilidad civil como nacida de la penal, sino simplemente del hecho dañoso en sí, que ha perdido su punibilidad por la extinción de la acción penal o de la pena, pero no su carácter de hecho histórico dañoso, generador de obligaciones civiles

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, rigió en nuestro país el denominado sistema de la interdependencia de acciones (penal y civil) originarias de los hechos punibles, que, como lo señala varios doctrinarios en Venezuela que reconoce la conveniencia de que una y otra puedan ser sustanciadas y decididas en un mismo juicio por los mismos funcionarios judiciales que conocen de la materia penal; y, conforme a él, la parte civil puede, no sólo promover su instancia paralelamente a la instaurada de oficio por los representantes del Ministerio publico, sino iniciar el proceso penal, reclamando a la vez el castigo del delito y la indemnización civil.

Agrega los doctrinarios que la referida interdependencia se manifiesta, además, por hallarse forzosamente subordinada la declaratoria de responsabilidad civil a la declaratoria de ser autor del hecho punible la persona que ha dado lugar al daño cuya indemnización se pide, siendo así que el juicio penal prevalece sobre el juicio civil, como que lo juzgado y sentenciado en lo criminal tiene fuerza de cosa juzgada en la instancia de la correspondiente reclamación civil.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 1º de Julio de 1999 y con una reforma de fecha 15 de Junio del 2012, consagró un sistema de ejercicio de acciones que podríamos denominar de “interdependencia híbrido”, porque, aun cuando el COPP, por disposición del Artículo 413, faculta al juez penal (unipersonal de juicio) para conocer la eventual acción civil que intente la víctima, esto sólo podrá ocurrir una vez “firme la sentencia condenatoria” (Arts. 52 y 413 COPP), lo que significa, sencillamente, que la acción civil, aún cuando puede ser decidida por el mismo funcionario judicial (juez de juicio) que dictó el fallo, aquélla ya no puede ser sustanciada y decidida dentro del mismo juicio penal, sino en un procedimiento especial diferente y separado, aunque en sede penal, pautado en el Título IX “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”, del Libro Tercero “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 413 al 422.

Y pese a que el COPP establece, en su Artículo 52, el derecho de la víctima de “demandar ante la jurisdicción civil”, aún cuando no exista sentencia penal firme, lo cierto del caso es que la acción civil derivada de delito es accesoria o conexa a la acción penal, pues el juez civil siempre habrá de esperar las resultas de la acción penal para decidir acerca de aquélla, paralizando el proceso civil hasta que el penal haya finalizado, en aplicación de la máxima “lo criminal detiene lo civil”, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal.

Sin embargo, la nueva regla establecida por los Arts. 52 y 413 COPP encuentra su excepción en los delitos contra la cosa pública, pues la vigente Ley

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