Indemnizaciones Laborales
Enviado por totty1990 • 15 de Junio de 2015 • 2.704 Palabras (11 Páginas) • 147 Visitas
Ley 20.744
Son tres indemnizaciones, fijadas en tres artículos: arts. 245, 232 y 233
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba;
-de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y;
- de DOS (2) meses cuando fuere superior. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 232. —Indemnización substitutiva. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Para el cálculo de la primera –art. 245 LCT- es necesario tomar el mejor sueldo anual normal y habitual. En otras palabras, si tuviésemos una relación que varía en las remuneraciones, sea que va a comisiones o alguna otra forma de pago y las retribuciones fluctúan a través del tiempo concierne tomar la de mayor valor, siempre y cuando esta sea normal y habitual (por ejemplo no debe tomarse aquella remuneración que tenga la adición del SAC o alguna otra cuestión). Ejemplo: si en un año cobre los primeros tres meses $3.000, luego los otros tres $3.500, el siguiente mes $4.500 y los otros $3.000; debería tomarse el valor de $4.500 que es el mayor.
Superadas estas consideraciones, tomaré como MSANH $3.000. Ahora debe tomarse la antigüedad del trabajador. Deben tomarse aquellos años, donde se supere un período de tres meses trabajados. Por ejemplo en un relación que va desde diciembre de 2006 hasta abril de 2010, se computan 3 años (2006 no se cuenta). Dicho esto, se debe multiplicar $3.000 x 3 = $9.000. Con esto ya basta. Sin embargo haré un par de consideraciones; en primer lugar, no se debe adicionar a esta suma el SAC, según plenario “Tulosai”; el MSANH no debe superar tres veces el valor del sueldo establecido como tope por el convenio aplicable a la actividad, de todos modos, esta cuestión se encuentra zanjada con el precedente de la CSJN “Vizzoti”, que estableció la inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la LCT y fijó como tope el 66,6% del valor de el MSANH. Daré un ejemplo sólo de este último tópico, si se tiene un sueldo de $9.000, pero el convenio establece como sueldo $1.000, el tope según 245 sería de $3.000, sin embargo según el precedente “Vizzoti” debería tomarse como sueldo $3.000 x 66%, tomar menos de eso resultaría confiscatorio según dicha doctrina.
La segunda indemnización es el 232 LCT, preaviso, aquí también según la antigüedad corresponde abonar una u otra indemnización. En cualquiera de los casos, la suma es simple. La indemnización se debe al deber de preavisar la extinción de la relación del trabajador (como en la práctica nunca sucede) se abona una indemnización sustitutiva. Así, si se tiene que pagar un mes de preaviso, la suma sería de $3.000. Destaco que esta suma devenga SAC por lo tanto debe sumarse la doceava parte, y además, debe tomarse como sueldo el habitual, por lo tanto si un mes cobró $4.500 por cualquier motivo, pero últimamente cobraba $3.000, debe tomarse $3.000. Por otro lado, también debe destacarse que si las remuneraciones son variables, debe tomarse el promedio de ellas durante los últimos 6 meses de relación.
Por último, reparemos en la compensación por integración del mes de despido, art. 233 LCT: Este rubro otorga una indemnización equivalente a lo que resta del mes de despido. Así, si sólo trabajo 13 días del mes de Abril, deben abonarse los 17 restantes, por lo tanto: $3.000 / 30 x 17 = $1.700 más SAC. También debe tomarse el sueldo habitual.
Las indemnizaciones laborales suman:
- Art. 245: $9.000
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