Jurisp. Perdida Patria Potestad
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Tesis: XV.3o.25 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 171415 1 de 6
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Pag. 2561 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2561
PATRIA POTESTAD. PARA DECRETAR SU PÉRDIDA ES NECESARIO ACREDITAR EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE PROPORCIONAR ALIMENTOS COMPROMETIENDO LA SALUD, SEGURIDAD, EL BIENESTAR O EL DESARROLLO ARMÓNICO DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
Del artículo 441, fracción III, del Código Civil para el Estado de Baja California se advierte que la patria potestad se pierde cuando se abandonen los deberes alimentarios que pongan en riesgo la seguridad y la salud de los menores o incapaces. En consecuencia, para decretarse su pérdida es necesario acreditar el incumplimiento de proporcionar alimentos poniendo en riesgo la salud, la seguridad, el bienestar o el desarrollo armónico del menor, por lo que no basta que se compruebe que el demandado incumplió con la citada obligación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO
Amparo directo 54/2007. 26 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Xiomara Larios Velázquez.
Tesis: VI.2o.C. J/266 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 174665 2 de 6
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Tomo XXIV, Julio de 2006 Pag. 1010 Jurisprudencia(Civil)
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1010
PATRIA POTESTAD. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS SÓLO OCASIONA SU PÉRDIDA SI COMPROMETE LA SALUD, LA SEGURIDAD, EL DESARROLLO MORAL, LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSÍQUICA DE LOS MENORES SUJETOS A ESE RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Considerando por una parte, que la patria potestad impone a los padres el deber de proveer a la asistencia y protección de las personas de los hijos, en la medida reclamada por las necesidades de éstos, es evidente que tal deber implica una dirección ético-espiritual, así como rectitud de conducta de quienes la ejercen y, por ende, su cumplimiento constituye un factor determinante para la subsistencia y desarrollo armónico de los menores sujetos a ese régimen y, por otra, el interés que la sociedad tiene en la conservación de dicha institución familiar en que se sustenta la formación moral e intelectual de las personas sobre quienes se ejerce esa potestad, es válido sostener conforme al artículo 628, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla que el incumplimiento de la obligación a cargo de los padres de dar alimentos a sus hijos sólo ocasiona la pérdida de la patria potestad, si esa infracción es de tal modo grave que comprometa la salud, la seguridad o moralidad de aquéllos; por tanto, es correcto condenar a la pérdida de la patria potestad en un juicio en que se acreditó que el demandado además de no proporcionar alimentos a sus hijos, no justificó su abstención ni tampoco hizo algo por cumplir con su deber, pues ello pone de manifiesto su falta de interés por la salud y seguridad de sus hijos, ocasionando tal abandono un grave riesgo para la integridad física y moral de los mismos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO
AMPARO DIRECTO 84/2002. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 264/2002. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 55/2004. 11 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo.
Amparo directo 434/2005. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
Amparo directo 140/2006. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Tesis: I.8o.C.271 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 175865 3 de 6
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tomo XXIII, Febrero de 2006 Pag. 1854 Tesis Aislada(Civil)Superada por contradicción
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1854
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, establece que la patria potestad se pierde por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada. Ahora bien, el incumplimiento parcial de la obligación de proporcionar alimentos por más de noventa días sí puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad, pues no cabe admitir que para que opere la causal de referencia el abandono de dichos deberes deba ser necesariamente total, ya que es evidente que la necesidad de percibir alimentos es de tal naturaleza que no puede quedar supeditada a eventualidades ni a un cumplimiento parcial, por lo que un incumplimiento de esta clase sí puede en principio justificar la pérdida de la patria potestad, máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por sí mismos, toda vez que de no ser así se llegaría a autorizar una situación permanente de abandono parcial de las obligaciones y deberes de los padres para con sus hijos, que no puede ser lógicamente lo que quiso estatuir el legislador en el precepto anotado. Sin embargo, el incumplimiento parcial debe ser grave para fundar la pérdida de la patria potestad, es decir, no cualquier parcial incumplimiento, por mínimo que sea, puede servir para ese efecto. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la patria potestad es una función de los padres establecida sobre todo en interés de los hijos y que consiste esencialmente en cuidar de sus personas y bienes, lo que significa que más que una sanción al progenitor incumplido, la pérdida de la patria potestad debe conceptuarse como una medida de protección del hijo y, por ende, debe ser adoptada en beneficio del mismo, puesto que la intención del legislador no fue simplemente sancionar la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino fundamentalmente proteger al hijo, y si bien la situación de abandono o desamparo debe entenderse producida cuando se ha dejado de cumplir las obligaciones en forma total, hipótesis en la que el Juez no necesita entrar a considerar la importancia del incumplimiento,
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