Jurisprudencia De Compraventa
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5
Pág. 3520
Jurisprudencia(Civil)
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Pág. 3520
; Registro: 160 606 COMPRAVENTA. SI NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SÍ LO ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA
Si bien el documento en que consta el contrato privado de compraventa adquiere fecha cierta cuando se inscribe en el Registro Público de la Propiedad; se celebra o ratifica ante un fedatario público; es presentado ante un funcionario en razón de su oficio o muere cualquiera de sus firmantes, esa certeza no significa que adquiera la publicidad que sólo otorga su inscripción en la oficina registral en cita; por tanto, quien adquiere en fecha cierta el dominio de un bien pero no inscribe su título ante el registro correspondiente, carece de un documento eficaz para obtener la protección federal contra actos de autoridad cuyo origen sea la existencia de un derecho real que sí lo esté, pues acceder a tal pretensión equivale a utilizar al juicio de control constitucional como procedimiento para dilucidar cuestiones sobre titularidad o prevalencia de derechos reales. Así, al analizar el Código Civil para el Estado de Puebla se advierte que en los artículos 984 y 2887 el legislador local definió como derechos reales, entre otros, a la propiedad y a la hipoteca; en el diverso 2988, vigente hasta el 30 de junio de 2009, dispuso que las escrituras en que conste la adquisición, transmisión, modificación, gravamen o extinción de la propiedad o de derechos reales deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; en el numeral 2989, de la misma vigencia, sancionó el incumplimiento de esta obligación con la ausencia de efectos ante terceros; finalmente en el artículo 2990, vigente hasta la fecha señalada, otorgó el carácter de tercero al que adquiere a título particular y por acto entre vivos la propiedad o un derecho real de quien aparece como su titular en el citado registro. Por ello, si el adquirente del dominio de un inmueble omite inscribir su derecho, aun cuando su título pueda reputarse de fecha cierta, carece de un documento eficaz para obtener la protección federal contra los actos de autoridad que deriven de la existencia o cumplimiento de un diverso contrato de hipoteca, celebrado con quien registralmente aparecía como propietario del bien sobre el que se constituye ese derecho real, ya que al no estar inscrita la transmisión de su dominio, quien acepta la citada garantía y sí inscribe su título cuenta con un derecho real oponible a terceros a diferencia de aquél.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 54/2004. Marcelino Cante Tecanhuehue. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Amparo en revisión 328/2004. Armando Ledezma Beltrán. 21 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.
Amparo en revisión 261/2006. Francisca Catalina Laredo Sánchez. 31 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.
Amparo en revisión 156/2010. Arturo de la Zeta Villalobos. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Amparo en revisión 161/2011. 11 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de septiembre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 38/2007-PS en que participó el presente criterio.
Tesis 1a./J. 73/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 161 124 3 de 373
Primera Sala XXXIV, Septiembre de 2011 Pág. 95 Jurisprudencia(Civil)
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 95
; Registro: 161 124
COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO. SI EL CONTRATO ES DE FECHA CIERTA, TIENE EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS EMBARGANTES AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).
Los artículos 2312 del Código Civil Federal, 2230 del Código Civil para el Estado de Jalisco -derogado- y 1904 del actualmente en vigor, hacen posible la reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta que se produzca el pago total del precio y establecen que produce efectos contra terceros una vez inscrita en el Registro Público, cuando se trate de bienes inmuebles y bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable. Sin embargo, hay que tomar en cuenta, por un lado, que la inscripción en el Registro Público tiene efectos puramente declarativos, no constitutivos, y que por tanto el traslado de dominio se realiza en los términos del acto jurídico celebrado entre las partes (contrato), produciendo su ausencia sólo un vicio subsanable. Por otro lado, el embargo es una institución de carácter procesal que no da al embargante un derecho real sobre los bienes materia de capción, sino que deriva de un derecho de carácter exclusivamente personal. Por ello, hay que entender que la mención a los efectos de la inscripción o no inscripción para los "terceros" están referidas a los que tienen un título inscribible. Dichas disposiciones están orientadas a favorecer a los que adquieren un derecho real, que son quienes están principalmente interesados en conocer la situación jurídica del patrimonio de su causante o autor, y en atención a lo cual contratan, y no a cualquier persona extraña al acto en cuestión. La concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, que se resuelve atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales respecto del mismo. Por consiguiente, el embargante no puede alegar en su favor la falta de inscripción de la reserva de dominio. De realizarse el embargo sobre bienes muebles materia de un contrato de compraventa con reserva de dominio no inscrito en el Registro Público, pero de fecha cierta y existencia plenamente acreditada, se
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