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Jurisprudencia Sobre Cocaina


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2012  •  5.236 Palabras (21 Páginas)  •  732 Visitas

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JURISPRUDENCIA

Tesis1a./J. 9/95 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 200 469 3 de 8

Primera Sala II, Julio de 1995 Pág. 39 Jurisprudencia(Penal)

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; II, Julio de 1995; Pág. 39

SALUD. DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESION DE COCAÍNA, CONFIGURACION CON INTRASCENDENCIA DE LA PUREZA DE LA DROGA.

Para que surja el ilícito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína resulta irrelevante la pureza del alcaloide pues al tratarse de un ilícito de peligro, es ajena la causación directa efectiva de un daño sobre la salud, y sólo debe atenderse a la puesta en peligro de ese bien jurídicamente tutelado por la norma y por ende es de tomarse en cuenta la droga en su integridad es decir, tanto en sus necesarios componentes como en aquéllos adicionales que incrementen su cantidad y que como consecuencia lógica también aumenten el peligro en el consumo de quien la posee y de la colectividad.

CONTRADICCIÓN DE TESIS.

Ejecutoria: 1a./J. 9/95 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 3103 1 de 1

Pág. 39

CONTRADICCION DE TESIS 16/93. SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad y puerto de Mazatlán, Sin., al resolver el amparo directo penal número 257/90, interpuesto por el quejoso José Rodolfo Hernández Llanes, el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, consideró lo siguiente:

IV. Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer. En la especie, es inexacto que el tribunal responsable al emitir el acto reclamado, haya violado en perjuicio del quejoso las garantías individuales contenidas en los artículos constitucionales que invoca, en virtud de que la pena privativa de libertad así como la multa impuesta, son consecuencias de todo un procedimiento penal en el cual se cumplieron todas las formalidades exigidas por la ley, habida cuenta que la autoridad responsable atendiendo las reglas contenidas en los artículos 284 al 290 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales al realizar la apreciación de las constancias que forman parte del sumario, concluyó de manera correcta que en la especie está debidamente acreditada la corporeidad del delito contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína, ilícito previsto y sancionado por el artículo 197 fracción V, del Código Penal Federal vigente, así como la responsabilidad penal de José Rodolfo Hernández Llanes en su comisión, sirviendo de base para la anterior determinación la aptitud probatoria que guardan todas y cada una de las probanzas allegadas al juicio de la causa penal, entre las que destacan por su importancia el acta de Policía Judicial Federal en la cual se precisa con detalle el lugar, tiempo, modo y ocasión del evento ilícito y demás circunstancias referentes al aseguramiento del quejoso y del estupefaciente; la fe ministerial y judicial de la droga incautada; el dictamen químico legal en el que se concluyó que las muestras de substancia afecta a esa causa corresponde a la denominada cocaína; la declaración emitida por el acusado en la averiguación previa, así como su propia deposición preparatoria, de las que se desprende que en la época de los hechos el susodicho quejoso tenía dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad la cantidad de quince gramos de esa droga; sin que sea exacta su aseveración en el sentido de que en los autos del expediente se demostró una cantidad mínima a aquella que le fue incautada por sus aprehensores, toda vez que ninguna de las probanzas que allegó al sumario lograron probar esa aseveración y sí por el contrario existen otras que la hacen creíble como lo es el acta que contiene la circunstancia de la detención, la fe ministerial, el dictamen químico legal, así como la diligencia de careos celebrada entre éste y los agentes que participaron en su detención, pues aun cuando el quejoso señala en relación a esta última diligencia que sus careados reconocieron no haber pesado personalmente la droga incautada, ello no es suficiente para darle plena validez a aquella manifestación eximente de responsabilidad, puesto que para ello, debió de haber corroborado la misma con otros medios de convicción tales como la fe judicial, la pericial, entre otras. De otra parte, si bien en el sumario obran los dictámenes médicos que demuestran que Hernández Llanes es adicto a inhalar este tipo de droga, también lo es que el resultado de tal medio de convicción no lo exime de la responsabilidad criminal que se imputa, puesto que, como bien lo refiere la responsable, en esos dictámenes no se especifica con exactitud la cantidad de droga que éste necesita para satisfacer su necesidad tóxica. Por último, es verdad que la autoridad responsable omite en su resolución referirse al resultado del examen farmacológico emitido por el Q.F.B. José Luis Félix Beltrán en el que se concluye que dicha droga (cocaína), presentó adulteración con clorhidrato de lidocaína (xilocaína), en un vehículo (talco), (foja 88), demostrando concentración sólo del veinticinco por ciento de pureza de dicho alcaloide; no menos lo es que la excusa absolutoria que invoca el peticionario de garantías en relación a ese resultado, deviene inoperante, habida cuenta que para los efectos del delito que aquí se analiza la ley no hace distingos sobre lo que debe utilizarse o no de la droga, sino que sanciona cualquier posesión ilícita del estupefaciente en cualquiera de sus formas, semilla, planta, hoja, en bruto o purificada, siendo irrelevante que al separarse la parte inútil de ese alcaloide se reduzca el peso a los límites de lo necesario para su consumo, pues debe de tomarse en cuenta el peso total de la misma, ya que para que se configure el tipo incriminado de posesión de enervantes no es determinante la pureza de la droga. Tiene aplicación por razones semejantes la tesis visible en la página 349 de los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no han integrado jurisprudencia relativos a los años 1969-1985, que establece:

`DROGAS ENERVANTES, POSESION DE. PENALIDAD INDEPENDIENTE DE LA CANTIDAD POSEIDA. No tiene relevancia el que el procesado alegue que la heroína que le fue encontrada estaba mezclada con otras substancias, y que se le debe fijar la pena por la cantidad exacta de droga pura que tenía, ya que cualquiera que sea la dosis de enervante incluida en la mezcla, la posesión de ésta configura el tipo incriminado,

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