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LA GRAN ACTUACIÓN OFICIOSA DE MATERIAL PROBATORIO A CARGO DEL JUEZ DE JUZGAMIENTO Y LA VULNERACIÓN AL SISTEMA ACUSATORIO


Enviado por   •  30 de Julio de 2017  •  Ensayo  •  2.212 Palabras (9 Páginas)  •  245 Visitas

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“LA ACTUACIÓN OFICIOSA DE MATERIAL PROBATORIO A CARGO DEL JUEZ DE JUZGAMIENTO Y LA VULNERACIÓN AL SISTEMA ACUSATORIO”

La República ha conocido varias normas procesales en materia penal. Así tenemos, el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1863 (que concedía a los Jueces facultad de fallo), el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 (el que se consideró un avance para su época pues introdujo la institución del jurado, que al final resultó inaplicable, dada nuestra realidad), el Código de Procedimientos Penales de 1940 (nombre más adecuado a una norma procesal pero que mantuvo el sistema del Código anterior y continuó con la división de Jueces de Instrucción y Jueces de Fallo), el Código Procesal de 1991 que en realidad no entró en vigencia, y el nuevo Código del 2004[1].

Durante la hegemonía del Modelo Mixto predominantemente Inquisitivo o Inquisitorial, que adoptaba el Código de Procedimientos Penales de 1940, en el cual se concentraban en la persona del Juez las facultades tanto de investigador, acusador como de juzgador, nuestra sociedad en general percibía que el sistema de justicia en el país se caracterizaba por su ineficacia, lentitud y que se seguían procesos excesivamente dilatados, básicamente de naturaleza escritural que no conllevaban a la solución oportuna, eficaz y justa de sus conflictos dejando en muchos casos una sensación de impunidad, arbitrariedad e ilegalidad que incidían nocivamente en el prestigio e imagen del Poder Judicial como órgano jurisdiccional.

El mayor anhelo de nuestra sociedad se veía reflejado en un proceso penal que sea desarrollado de manera justa, eficaz, célere y tramitado en un plazo razonable, principalmente en éste tipo de proceso en el que se implica uno de los derechos más preciados para el ser humano, como es su libertad, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 2 inciso 24) de la Constitución Política del Perú y en Tratados Internacionales como en el Artículo 9º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“ Pacto de San José de Costa Rica”) y en el Artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por mencionar algunos; según MANZINI la finalidad principal del proceso penal es “la de conseguir la realizabilidad de la pretensión punitiva derivada de un delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional… o sea, la de obtener, mediante la intervención del juez, la declaración de certeza, positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada de un delito[2]”.

Era de imperiosa necesidad el tratar de buscar y dar una solución a los problemas ocasionados al aplicarse en nuestra sociedad el desfasado modelo procesal de corte inquisitivo o inquisitorial, encontrando en el sistema procesal penal inspirado en el modelo acusatorio, adversarial y garantista la panacea que permita de que las partes dentro del proceso penal puedan gozar de la tan ansiada igualdad de armas, al poder contar con las mismas oportunidades al momento en el que tengan que exponer y defender sus pretensiones, así como un juez revestido por la imparcialidad, como director del proceso, consiguiéndose de ésta manera el desarrollo de un juicio oral previo, público, concentrado, con inmediación del material probatorio y con el derecho de contradicción totalmente garantizado.

El Nuevo Código Procesal Penal fue promulgado el 22 de Julio de 2004 y publicado el 29 del mismo mes y año, mediante el Decreto Legislativo Nº 957, el mismo que se encuentra cobrando vigencia de manera progresiva y paulatina a largo de todo nuestro territorio nacional, para ser más precisos en estos momentos se encuentra en vigor en 19 de los 30 distritos judiciales que tiene el país, conservando lamentablemente aun algunos rezagos y vestigios del antiguo sistema inquisitivo, y excepción al nuevo modelo procesal penal, como es la actuación oficiosa de material probatorio a cargo del Juez Penal de Juzgamiento, el mismo que es el tema que se abordará en el presente trabajo de investigación y que hace poner en peligro la plena vigencia del modelo procesal acusatorio garantista, contradiciendo los principios que lo inspiran y sobre los cuales reposa.

El Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 28º se refiere a la competencia material y funcional de los Juzgados Penales, disponiendo en su inciso 3) que el Juez Penal, ya sea Unipersonal o Colegiado, dependiendo de la cuantía de la pena, se encargue de dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deben conocer, así como resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del mismo; por lo que debe de rechazarse toda injerencia del Juez Penal en cuanto a la aportación de material probatorio, ya que ésta labor corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público que es el órgano investigador y acusador al ser el titular del ejercicio público de la acción penal, así como tiene el rol de asumir la conducción de la investigación desde su inicio.

Nuestra novísima ley procesal penal introduce específicamente dentro de su Título IV denominado de la Actuación Probatoria, en su Artículo 385º la institución de la prueba de oficio, la cual tiene como fundamento principal el poder descubrir la verdad de los hechos, y luego de ello, que el Juez pueda tener una idea mucho más clara al momento de resolver a través de la sentencia, ya ésta sea absolutoria o condenatoria, no debiendo aplicarse para ninguno de ambos casos, siendo la sentencia condenatoria mucho más reprochable. El Artículo 155º inciso 3) del Nuevo Código Procesal Penal prescribe: “La ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio”; y en su Artículo 385º señala:

1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.

2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.”

El fundamento de la actuación oficiosa de material probatorio a cargo del Juez de Juzgamiento se basa en la necesidad de que el proceso penal debe de obtener la verdad real y de ésta manera alcanzar la tan anhelada justicia, y su punto de apoyo es que para ello tiene por finalidad el realizar, de oficio, las diligencias o la actuación de nuevos medios probatorios que resulten indispensables o manifiestamente útiles para conocer los hechos y esclarecer la verdad.

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