LEY 45 DE 1990
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LEY 45 DE 1990
(Diciembre 18)
Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
Normas relativas a las instituciones financieras
Capítulo I
FILIALES DE SERVICIOS Y OPERACIONES NOVEDOSAS
Artículo 1o. Inversión en sociedades de servicios financieros. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
a) Las entidades de servicios deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;
b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes a aquéllas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no pordrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y
c) La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.
Artículo 2o. Prohibiciones a las sociedades de servicios financieros. Las sociedades filiales de que trata el artículo anterior se someterán a las siguientes reglas:
a) No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 5o de la presente Ley o de bienes recibidos en pago, caso éste en el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;
b) Sus administradores y representantes legales no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales. Tratándose de sociedades comisionistas de bolsa, dichos administradores y representantes legales no podrán ser, tampoco, directores de sociedades matrices cuyos valores estén inscritos en bolsa;
c) No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta;
d) Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 3o. Restricciones a las operaciones de la matriz con sus filiales de servicios. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicios estarán sujetas a las siguientes normas: a) No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;
b) No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, y
c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual previamente oirá al Consejo Asesor.
Artículo 4o. Participación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y de las sociedades fiduciarias en sociedades de servicios financieros. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y cesantías. Las sociedades fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.
Parágrafo. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidad en los artículos 1o, 2o y 3o de la presente ley. No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del artículo 1o, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.
Artículo 5o. Inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos. Previa autorización general del Superintendente Bancario, las instituciones financieras podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 1o, a), c) y e) del artículo 2o y el artículo 3o de la presente ley.
Parágrafo primero. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas, para el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo segundo. La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 1o de
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