LEY 70 DE 1931
Enviado por RICARDOROA27 • 19 de Septiembre de 2014 • 2.158 Palabras (9 Páginas) • 387 Visitas
LEY 70 DE 1931
(Mayo 28)
"Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
ARTICULO 1o. Autorizase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia.
ARTICULO 2o. Denominase constituyente aquel que lo establece. Llámese beneficiario aquel a cuyo favor se constituye. En la constitución de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes y varios beneficiarios.
ARTICULO 3o. Modificado por el art. 1, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes.
Texto anterior:
ARTICULO 3o. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis, y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de diez mil pesos ($10.000).
ARTICULO 4o. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
a) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.
Texto anterior:
a) De una familia compuesta de marido y mujer y sus hijos menores de edad;
b) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.
Texto anterior:
b) De una familia compuesta únicamente de marido y mujer;
c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
ARTICULO 5o. En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase:
a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal;
b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y
c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.
ARTICULO 6o. Puede también constituirse un patrimonio de familia por un tercero, dentro de los límites fijados por el Código Civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias a título singular.
ARTICULO 7o. El patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.
ARTICULO 8o. Modificado por el art. 3, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.
Texto anterior:
ARTICULO 8o. No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero, cuando el bien no alcance a valer diez mil pesos ($10.000), puede adquirirse el dominio de otro u otros contiguos para integrarle.
ARTICULO 9o. Modificado por el art. 4, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes.
Texto anterior:
ARTICULO 94o. El mayor valor que pueda adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de los diez mil pesos ($10.000).
ARTICULO 10. La constitución de un patrimonio de familia por acto testamentario se sujeta en su forma a las reglas generales sobre adquisición y pago de las asignaciones a título singular; pero la adjudicación debe ser inscrita en el libro de registro especial de que trata el artículo 18.
ARTICULO 11. La constitución de un patrimonio de familia por acto entre vivos no puede hacerse sino mediante autorización judicial dada con conocimiento de causa, previa la tramitación señalada en los artículos siguientes.
ARTICULO 12. Quien desee constituir un patrimonio de familia por acto entre vivos, debe solicitar la autorización judicial por medio de un memorial dirigido al Juez de Circuito que corresponda a su domicilio, en el cual ha de expresarse:
a) El nombre, apellido, domicilio y profesión del constituyente y del beneficiario;
b) La calidad del Célibe, casado o viudo del constituyente, así como del beneficiario; y
c) La determinación del inmueble o inmuebles por su nombre, situación y linderos.
ARTICULO 13. A la demanda puede acompañarse:
a) Las correspondientes partidas del estado civil, o las pruebas supletorias, conforme a las reglas generales;
b) El título de propiedad del inmueble;
c) Un ceritificado expedido por el Registrador de instrumentos públicos respectivo, sobre la propiedad y libertad del inmueble, comprensivo de un período de tiempo de treinta años, y
d) Una relación nominal de los acreedores del constituyente, si los tuviere;
ARTICULO 14. Si la demanda llena las condiciones enumeradas en el artículo precedente, el Juez debe admitirla y disponer:
a) El emplazamiento por medio de un edicto que ha de fijarse por el término de treinta (30) días, en el local del Juzgado, de todas aquellas personas que quieran
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