LEY DEL IVA
Enviado por Mariafz • 4 de Enero de 2015 • 3.736 Palabras (15 Páginas) • 200 Visitas
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 1.- ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, LAS PERSONAS FÍSICAS Y LAS MORALES QUE REALICEN LOS ACTOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES:
I. LA ENAJENACIÓN EN TERRITORIO NACIONAL O, EN SU CASO, LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES SEÑALADOS EN ESTA LEY. PARA EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE CONSIDERA IMPORTACIÓN LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE BIENES.
II. LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SEÑALADOS EN ESTA LEY.
EL IMPUESTO SE CALCULARÁ APLICANDO A LOS VALORES A QUE SE REFIERE ESTE ORDENAMIENTO, LA TASA QUE PARA CADA BIEN O SERVICIO ESTABLECE EL ARTÍCULO 2O. DEL MISMO O, EN SU CASO, LA CUOTA ESTABLECIDA EN ESTA LEY.
LA FEDERACIÓN, EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS, LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS O CUALQUIER OTRA PERSONA, AUNQUE CONFORME A OTRAS LEYES O DECRETOS NO CAUSEN IMPUESTOS FEDERALES O ESTÉN EXENTOS DE ELLOS, DEBERÁN ACEPTAR LA TRASLACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y, EN SU CASO, PAGARLO Y TRASLADARLO, DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY. EL IMPUESTO A QUE HACE REFERENCIA ESTA LEY NO SE CONSIDERA VIOLATORIO DE PRECIOS O TARIFAS, INCLUYENDO LOS OFICIALES.
ARTÍCULO 2.- AL VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN, SE APLICARÁN LAS TASAS Y CUOTAS SIGUIENTES:
I. EN LA ENAJENACIÓN O, EN SU CASO, EN LA IMPORTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES:
A) BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Y CERVEZA:
1. CON UNA GRADUACIÓN ALCOHÓLICA DE HASTA 14° G.L.................................... 26.5%
2. CON UNA GRADUACIÓN ALCOHÓLICA DE MÁS DE 14° Y HASTA 20°G.L.................. 30%
3. CON UNA GRADUACIÓN ALCOHÓLICA DE MÁS DE 20°G.L..................................... 53%
B) ALCOHOL, ALCOHOL DESNATURALIZADO Y MIELES INCRISTALIZABLES.................. 50%
C) TABACOS LABRADOS:
1. CIGARROS. .................................................................................................... 160%
2. PUROS Y OTROS TABACOS LABRADOS. ............................................................. 160%
3. PUROS Y OTROS TABACOS LABRADOS HECHOS ENTERAMENTE A MANO. ............ 30.4%
ADICIONALMENTE A LAS TASAS ESTABLECIDAS EN ESTE NUMERAL, SE PAGARÁ UNA CUOTA DE $0.35
POR CIGARRO ENAJENADO O IMPORTADO. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERA QUE EL PESO
DE UN CIGARRO EQUIVALE A 0.75 GRAMOS DE TABACO, INCLUYENDO EL PESO DE OTRAS SUSTANCIAS
CON QUE ESTÉ MEZCLADO EL TABACO.
TRATÁNDOSE DE LOS TABACOS LABRADOS NO CONSIDERADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, CON EXCEPCIÓN
DE PUROS Y OTROS TABACOS LABRADOS HECHOS ENTERAMENTE A MANO, SE APLICARÁ LA CUOTA
MENCIONADA EN DICHO PÁRRAFO AL RESULTADO DE DIVIDIR EL PESO TOTAL DE LOS TABACOS LABRADOS
ENAJENADOS O IMPORTADOS, ENTRE 0.75. PARA TAL EFECTO SE DEBERÁ INCLUIR EL PESO DE OTRAS
SUSTANCIAS CON QUE ESTÉ MEZCLADO EL TABACO. NO SE DEBERÁ CONSIDERAR EL FILTRO NI EL PAPEL O
CUALQUIER OTRA SUSTANCIA QUE NO CONTENGA TABACO, CON EL QUE ESTÉN ENVUELTOS LOS REFERIDOS
TABACOS LABRADOS.
D) GASOLINAS:
LA TASA QUE RESULTE PARA EL MES DE QUE SE TRATE EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS
2O.-A Y 2O.-B DE ESTA LEY.
E) DIÉSEL:
LA TASA QUE RESULTE PARA EL MES DE QUE SE TRATE EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 2O.-
A Y 2O.-B DE ESTA LEY.
F) BEBIDAS ENERGETIZANTES:
ASÍ COMO CONCENTRADOS, POLVOS Y JARABES PARA PREPARAR BEBIDAS
ENERGETIZANTES.................................................................................................... 25%
G) BEBIDAS SABORIZADAS:
CONCENTRADOS, POLVOS, JARABES, ESENCIAS O EXTRACTOS DE SABORES, QUE AL DILUIRSE PERMITAN OBTENER BEBIDAS SABORIZADAS; Y JARABES O CONCENTRADOS PARA PREPARAR BEBIDAS SABORIZADAS QUE SE EXPENDAN EN ENVASES ABIERTOS UTILIZANDO APARATOS AUTOMÁTICOS, ELÉCTRICOS O MECÁNICOS, SIEMPRE QUE LOS BIENES A QUE SE REFIERE ESTE INCISO CONTENGAN CUALQUIER TIPO DE AZÚCARES AÑADIDOS.
LA CUOTA APLICABLE SERÁ DE $1.00 POR LITRO. TRATÁNDOSE DE CONCENTRADOS, POLVOS, JARABES,
ESENCIAS O EXTRACTOS DE SABORES, EL IMPUESTO SE CALCULARÁ TOMANDO EN CUENTA EL NÚMERO
DE LITROS DE BEBIDAS SABORIZADAS QUE, DE CONFORMIDAD CON LAS ESPECIFICACIONES DEL FABRICANTE, SE PUEDAN OBTENER. LO DISPUESTO EN ESTE INCISO TAMBIÉN SERÁ APLICABLE A LOS BIENES MENCIONADOS EN EL INCISO
F) DE ESTA FRACCIÓN, CUANDO CONTENGAN AZÚCARES AÑADIDOS, EN ADICIÓN AL IMPUESTO
ESTABLECIDO EN DICHO INCISO F).
LA CUOTA A QUE SE REFIERE ESTE INCISO SE ACTUALIZARÁ CONFORME A LO DISPUESTO POR EL SEXTO Y
SÉPTIMO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
H) COMBUSTIBLES FÓSILES CUOTA UNIDAD DE MEDIDA
1. PROPANO....................................... 5.91 CENTAVOS POR LITRO.
2. BUTANO........................................ 7.66 CENTAVOS POR LITRO.
3. GASOLINAS Y GAS AVIÓN................ 10.38 CENTAVOS POR LITRO.
4. TURBOSINA Y OTROS KEROSENOS....12.40 CENTAVOS POR LITRO.
5. DIÉSEL...........................................12.59 CENTAVOS POR LITRO.
6. COMBUSTÓLEO............................. 13.45 CENTAVOS POR LITRO.
7. COQUE DE PETRÓLEO..................... 15.60 PESOS POR TONELADA.
8. COQUE DE CARBÓN....................... 36.57 PESOS POR TONELADA.
9. CARBÓN MINERAL........................ 27.54 PESOS POR TONELADA.
10. OTROS COMBUSTIBLES FÓSILES... 39.80 PESOS POR TONELADA DE CARBONO
QUE CONTENGA EL COMBUSTIBLE.
TRATÁNDOSE DE FRACCIONES DE LAS UNIDADES DE MEDIDA, LA CUOTA SE APLICARÁ EN LA PROPORCIÓN
QUE CORRESPONDA A DICHAS FRACCIONES RESPECTO DE LA UNIDAD DE MEDIDA DE QUE SE TRATE.
CUANDO LOS BIENES A QUE SE REFIERE ESTE INCISO ESTÉN MEZCLADOS, LA CUOTA SE CALCULARÁ
CONFORME A LA CANTIDAD QUE EN LA MEZCLA TENGA CADA COMBUSTIBLE.
LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN EL PRESENTE INCISO, SE ACTUALIZARÁN ANUALMENTE Y ENTRARÁN EN
VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE CADA AÑO, CON EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL PENÚLTIMO AÑO HASTA EL MES DE DICIEMBRE INMEDIATO ANTERIOR A AQUÉL POR EL CUAL SE
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