LIMITES MATERIALES AL LEGISLADOR
Enviado por salo57 • 14 de Enero de 2015 • 7.758 Palabras (32 Páginas) • 249 Visitas
LÍMITES MATERIALES AL LEGISLADOR
Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden ser formales y
materiales, siendo los límites formales aquellos referidos a todos y cada uno de los
requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma
prospere. A su vez, los límites materiales se refieren a los contenidos de la
Constitución; con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo
procedimental, sino algo mucho más trascendente: la presencia de parámetros de
identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma. Y es que
aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral donde
cada disposición cumple un determinado rol, ciertas cláusulas asumen una función
que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de los
valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la
esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la
igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la
Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente
vacío de sentido. [Cfr. 014-2002-AI/TC].
• STC Walter Gaspar Chacón Málaga (03509-2009-PHC/TC): Excluye al procesado del
proceso penal por haberse vulnerado el derecho al plazo razonable. Esta razón no está
contemplada en la normatividad correspondiente, máxime si se trata de un proceso penal.
• STC Alfredo Jalilie Awapara (04053-2007-PHC/TC): Convalida un cuestionado indulto con
el argumento de “como es de público conocimiento”. La argumentación jurídica se fue de
vacaciones al Colca y con pareja.
• STC Teodorico Bernabé Montoya o “El Frontón” (03173-2008-PHC/TC): En un exceso de
formalismo y sin ejercer su tan anunciada autonomía procesal, convalidó una resolución del
Poder Judicial que desacataba una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Guido Aguila Grados
2. Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios
supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser modificados por la obra
del poder reformador de la Constitución. En consecuencia, la reforma que no observe
dichos límites, o simplemente los ignore, resultará ilegítima en términos
constitucionales.
EXP. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA Y OTRO
El legislador detenta en el ejercicio de su función una libertad de configuración
que le habilita adoptar cualquier medio para alcanzar el objetivo propuesto. La
adopción de los medios que considere conveniente es, así, consustancial a su función
legisferante, máxime en el contexto de una Constitución abierta y de una Constitución
como proceso público. Sin embargo, el límite de tal marco de elección de fines está
representado por los demás principios y bienes constitucionales, pero, sobre todo, por
los derechos fundamentales. A este respecto, el Tribunal Constitucional alemán ha
afirmado, en el reciente y conocido caso del Velo de Ludiny, con referencia específica al
derecho de acceso a la función pública, que: “El legislador detenta, en principio, una
amplia libertad de configuración, en la determinación de los criterios de aptitud para
la respectiva función y la conformación de los deberes funcionales conforme a los
cuales ha de juzgarse la aptitud de los postulantes para el servicio público.”; sin
embargo, añade seguidamente que: “Los límites de tal libertad de conformación se
deducen de las decisiones fundamentales en otras normas constitucionales, en
especial, los derechos fundamentales establecen límites a la libertad de configuración
del legislador.” En línea análoga de razonamiento, la Corte Constitucional italiana ha
afirmado que “El uso de la discrecionalidad del legislador en la determinación de los
requisitos para el acceso a las funciones públicas debe ser objeto de escrutinio más
estricto de constitucionalidad cuando no está en discusión sólo la genérica
razonabilidad de las opciones legislativas en relación al carácter de la función, sino la
admisibilidad de un requisito cuya imposición se traduce indirectamente en una
limitación al ejercicio de un derecho fundamental”. En definitiva, la libertad de
configuración del legislador terminará donde el derecho de acceso resulte afectado.
98. Lo anterior significa que el legislador disponía al menos de un medio alternativo
para alcanzar el objetivo propuesto, sin afectar el derecho de acceso a la función
pública; sin embargo, contrariamente, adoptó un medio -el requisito del PROFA- que
alcanza el objetivo pero que afecta aquel derecho. En consecuencia, en tanto la
exigencia del requisito del PROFA para postular a la magistratura no supera el test de
necesidad, ella es inconstitucional. Por consiguiente, no hay ya menester de examinar
el requisito cuestionado a la luz del subprincipio de ponderación o proporcionalidad
en sentido estricto.
El Neoconstitucionalismo. Una mirada Jurisprudencial
CONSTITUCIÓN NORMATIVA O SUPREMACÍA DE
LA CONSTITUCIÓN JURÍDICA
EXP. N. º 047-2004-AI/TC
JOSÉ CLAVER NINA-QUISPE HERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN
DEL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN
2.1. La Constitución como fuente de derecho y el sistema de fuentes del derecho peruano
2.1.1. La Constitución y las fuentes del derecho
8. Si bien el estudio y análisis del sistema de fuentes se desarrolla principalmente
desde la teoría del derecho, como afirma Enrique Álvarez Conde:
Hoy día parece comúnmente pacífico que la regulación de las fuentes del Derecho se
sitúe en el campo de la teoría de la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de comprobar la importancia y
utilidad del análisis y estudio del sistema de fuentes, sobre todo a partir de los
diversos procesos constitucionales resueltos desde el inicio de su funcionamiento; en
particular, los procesos de inconstitucionalidad.
El mismo Álvarez Conde justifica dicha postura argumentando que
(la) propia configuración de la Constitución como norma jurídica suprema
supone que ésta se convierte no sólo en auténtica fuente del Derecho, sino en
la norma delimitadora
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