La Consulta Tributaria En Venezuela
Enviado por Ragisel • 15 de Febrero de 2015 • 4.221 Palabras (17 Páginas) • 302 Visitas
LA CONSULTA TRIBUTARIA
Las Consultas en materia tributaria se encuentran reguladas en los artículos 230 al 235 del Código Orgánico Tributario. Desde su establecimiento en el primer Código de 1983, pocas han sido las modificaciones que ha sufrido, todas ellas en la última reforma del 2001, en la que se incluyeron dos nuevas disposiciones, la primera, para limitar la procedencia de la consultas (art. 231 del COT), y la segunda, para declarar expresamente la no procedencia de recursos contra las opiniones emitidas por la Administración en la interpretación de normas tributarias (art. 235 del COT). Ni en la reforma de 1992 ni en la de 1994 se produjeron cambios sustantivos con respecto al COT de 1983, salvo la variación en la numeración de los artículos.
Legitimación para Plantear Consultas
Articulo 230:
“Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A este efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.”
La legitimación para plantear consultas corresponde a "quien tuviere un interés personal y directo" Para determinar el sentido y alcance de esta expresión, debemos acudir al artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y a la jurisprudencia que ha interpretado dichos artículos, de lo que se deriva que el consultante debe preguntar por la posición jurídico tributaria propia, o por la de terceros en la medida en que le afecten.
Las consultas pueden ser planteadas tanto por los contribuyentes como por los demás obligados tributarios, y tal y como lo ha interpretado la Administración, pueden plantearse bien individualmente o colectivamente, a través de organismos o entidades que agrupen a los sujetos interesados.
El objeto de la consulta lo constituye "la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta", para lo cual "el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada"
El consultante debe pues, explicar y referir todos los elementos que puedan ser pertinentes para la contestación, tales como los antecedentes y circunstancias del caso, las dudas que susciten las normas y los hechos y datos que puedan ayudar a la formación de juicio por parte de la Administración.
El COT no prevé ningún límite en cuanto a los hechos a los que debe circunscribirse la consulta. Cualquier hecho tributario y en relación con cualquier actividad y tributo puede ser objeto de consulta tributaria. Por aplicación del artículo 1º del COT, la consulta tributaria es aplicable a los tributos nacionales, incluidos los tributos aduaneros, y en forma supletoria, a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial, entendida la acepción "tributos" en su forma más amplia de impuestos, tasas, contribuciones de mejoras y de seguridad social, así como demás contribuciones especiales (art. 12 del COT).
Procedimiento
Como cualquier petición efectuada a la Administración y por obvias razones probatorias, la consulta debe plantearse por escrito y debe cumplir con todos los requisitos de un procedimiento iniciado por un administrado, previstos en los artículos 48, 49 y siguientes de la LOPA, además del pago de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal para la tramitación de la consulta tributaria.
Competencia Para Evacuar La Consulta
Articulo 231:
“No se evacuaran las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:
1 Falta de cualidad, interés o representación del consultante.
2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la ley especial
3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones Fiscales abiertas, relacionadas con el asunto objeto de la consulta.”
Constituyen causales de improcedencia de la consulta tributaria la falta de pago de la tasa establecida por la ley especial, y la existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el asunto objeto de la consulta. Esta última causal limita injusta e injustificadamente, e incluso inconstitucionalmente, el derecho de los sujetos pasivos a obtener una respuesta de la Administración sobre la interpretación de normas tributarias.
La competencia para contestar consultas sobre la aplicación de normas de los tributos internos nacionales y aduaneros, corresponde a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT (numeral 6 del art. 39 de la Resolución Nº 32, del 24-3-95 del Superintendente Nacional Tributario). En los casos de tributos estadales, municipales o parafiscales, corresponderá al órgano de la respectiva Administración Tributaria que tenga atribuida expresamente la competencia para contestar las consultas, y en su defecto, el órgano que tenga atribuida la competencia para interpretar las normas tributarias o el órgano al cual le otorgue esta competencia la Administración Tributaria correspondiente, dentro de sus facultades legales, pudiendo ser el órgano que ejerza funciones de gestión, liquidación, inspección o recaudación, entre otros.
Articulo 232:
“La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.”
Es decir, el consultante no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones tributarias en el retraso o la falta de respuesta de la Administración a una consulta planteada. En estos casos deberá el consultante cumplir con sus obligaciones tributarias dentro de los plazos legales, aplicando el criterio que considere legalmente procedente.
Plazos
Articulo 233:
“La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar la consulta.”
El COT no prevé ningún plazo para la formulación de la consulta por parte del consultante, sólo señala que no se evacuarán las consultas formuladas cuando existan recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con el objeto de consulta (numeral 3 del art. 231 del COT), a lo que nos referimos en el párrafo anterior. Por lo tanto, la consulta no está sujeta a plazo en cuanto a su formulación, pues lo que se trata es de conocer la interpretación administrativa sobre un hecho tributario concreto.
Por su
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