La Culpabilidad
Enviado por mike11avi • 27 de Octubre de 2013 • 1.643 Palabras (7 Páginas) • 291 Visitas
LA CULPABILIDAD
La culpabilidad, es un elemento del delito, e indica la relación psíquica del sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies, el dolo y la culpa. Es decir, es el reproche que se hace a quien le es imputable (que se le puede atribuir la responsabilidad de un hecho reprobable -malo-) una actuación que efectuó contraria a derecho, de manera deliberada (dolo) o por negligencia (imprudencia), y que se le puede castigar (punir, o sea, es punible), y exigir repare el daño de alguna forma.
La culpabilidad, en Derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad (que va en contra de lo que establece la norma) de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico (que está en la Ley como conducta punible) y antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo someterse a los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo hizo, y lo ejecutó con la intención de dañar, o por falta de experiencia, o por negligencia.
Concepto y naturaleza. La conducta típica y antijurídica (v. ANTIJURICIDAD) sólo constituye delito cuando el juicio de disvalor recaído sobre el acto puede extenderse al autor. Este segundo juicio constituye la c.; mediante él se reprocha al autor que se ha comportado contra lo que ordena (prohibe o manda) el Derecho, pudiendo haber actuado de acuerdo con lo que éste dispone. Para formularlo es preciso que el autor sea imputable, que haya actuado dolosa o culposamente, y que le sea exigible un comportamiento distinto al que ha realizado. Imputabilidad, formas de c. y exigibilidad de conducta adecuada a la norma son los tres grandes pilares (presupuestos en la terminología mezgeriana) sobre los que se apoya el juicio de reprochabilidad que la c. supone. De acuerdo con ello, se ha definido la c. como «el conjunto de presupuestos que fundamentan, frente al sujeto, la reprochabilidad personal de su conducta antijurídica» (Mezger).
Este concepto corresponde a la concepción normativa de la c. que inicia Frank en 1907, desarrollan Goldschmidt y Freudenthal, y halla su culminación en el pensamiento de Edmundo Mezger. La moderna dogmática finalista continúa esta orientación normativista, pero la lleva a sus últimas consecuencias. Al situar el dolo en el tipo, hacer de la imputabilidad presupuesto previo a la c. y sacar también de ella la culpa, queda la c. reducida a un puro juicio de valor. De este modo es preciso distinguir (como lo ha hecho R. Maurach), en la doctrina moderna, un concepto normativo complejo de c. (el de Mezger y autores de su círculo) y un concepto normativo valorativo, que sostiene la moderna dogmática finalista. Esta matización en la vertiente culpabilista es una prueba más de la repercusión que tiene en todos los elementos del delito la opción del penalista ante las distintas concepciones de la acción.
Con anterioridad a Frank, la doctrina a la sazón dominante sostuvo una concepción psicológica de la c., según la cual, la c. se agota en el nexo psicológico que une la voluntad del autor con el acto realizado. Como consecuencia de ello, sólo el dolo y la culpa, concebidos como especies de c., llenan el contenido de ésta. La insuficiencia de esta concepción para ofrecer respuesta a cuestiones de importancia trascendental justificó que Frank propusiera la concepción normativa, incluyendo en el ámbito de la c., por un lado, la imputabilidad, y por otro, las circunstancias que acompañan al hecho (circunstancias concomitantes). No obstante haber perdido la preponderancia que tuvo en su tiempo, el psicologismo cuenta todavía hoy con defensores de solvencia; en España,el P. Pereda lo ha mantenido con argumentos que hunden sus raíces en el propio ordenamiento positivo español.
Los presupuestos de la culpabilidad. Como antes se ha indicado, los presupuestos de c. son la imputabilidad, las formas de c. y la exigibilidad. La falta de alguno de ellos determinará la absoluta imposibilidad de hacer recaer sobre el autor el juicio de reproche por la realización de su acto antijurídico.
a) La imputabilidad (v.), que jurídicopenalmente hablando supone en el sujeto capacidad de entender lo ilícito de la conducta realizada y posibilidad de actuar conforme a ese conocimiento, faltará (según el ordenamiento positivo español: CP art. 8, 1°, 2° y 3°), cuando el autor sea enajenado mental, cuando actúe en situación de trastorno mental transitorio, en el menor de 16 años y en el sordomudo, de nacimiento o desde la infancia, que carezca en absoluto de instrucción.
b) El sujeto imputable ha de haber actuado dolosa o culposamente; ambas categorías, dolo y culpa o imprudencia, constituyen las formas de c. Junto a ellas se ha destacado en la doctrina (y en algunos ordenamientos positivos, aunque no en el español) una tercera forma: la preterintencionalidad, que constituye una mezcla de los dos
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