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La Ley Univercitaria


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2013  •  1.855 Palabras (8 Páginas)  •  207 Visitas

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La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación, cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.

Artículo 83º.- Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.

Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según el caso.

Artículo 84º.- Cada Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a la Asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumplen las Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.

La Asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la información que sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del Presupuesto del Sector Público.

Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder Legislativo, sobre la base de las propuestas y la información recibida.

El Congreso, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 76º de la presente ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Público, asigna al conjunto de las Universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no puede ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento real de esa partida global.

Artículo 85º.- Toda Universidad aprueba en el mes de febrero su presupuesto anual, en el que debe ser equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la ley y respectivo Estado. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión.

Artículo 86º.- Las Universidades públicas están sujetas al Sistema Nacional de Control. También lo están las Universidades privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado.

Artículo 88º.- Créase la Derrama Universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades públicas, destinado a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores.

Artículo 89º.- Las Universidades ubicadas en zonas de frontera reciben el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo, y específicamente para la realización de estudios y actividades de interés nacional regional.

CAPÍTULO XIII

DE LA COORDINACIÓN ENTRE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 90º.- Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.

Artículo 91º.- La Asamblea Nacional de Rectores elige a su presidente y aprueba el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación del Reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros de la Asamblea.

Artículo 93º.- La Asamblea Nacional de Rectores está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones que el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria le señala, al efecto de que las decisiones propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentalmente. La Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tiene como Presidente al de la Asamblea Nacional de Rectores y está formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la Asamblea Nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de Universidades privadas.

Vencido el primer bienio se determina el orden en que cesarán, cada dos años y sucesivamente, los Rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior. Su reemplazo se sujetará al Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria.

A las reuniones de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con acuerdo de la misma, sendos delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto.

Artículo 94º.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la Coordinación Interuniversitaria. Depende de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de grados y títulos en base a los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.

Artículo 95ª.- El Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.

Tiene las siguientes funciones:

a. Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos; y

b. Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que impidan o alteren su actividad.

CAPÍTULO XIV

DE LOS ESTUDIOS DE POST-GRADO Y DE SEGUNDA ESPECIALIZACIÓN

Artículo 96º.- Sólo

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