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La Prescripción Adquisitiva


Enviado por   •  4 de Julio de 2013  •  2.270 Palabras (10 Páginas)  •  475 Visitas

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La Prescripción.

Es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Artículo 1.952 del C.C.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Tipos de Prescripción Adquisitiva

La prescripción adquisitiva se divide en dos tipos:

La Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión: esta es un medio de adquirir un derecho.

La prescripción Adquisitiva Decenal o Prescripción extintiva: es un medio de libertarse de una obligación. En ambos casos por obra del transcurso del tiempo se puede adquirir un derecho o libertarse de una obligación, claro esta se deben cumplir las demás condiciones determinadas por la ley.

Artículo 772 del C.C.

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Requisitos para la Prescripción Adquisitiva

1. El único que puede en primer término prescribir es el poseedor legítimo.

Artículo 1.953 del C.C.

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

2. Tiene que existir un propietario y que el documento de propiedad se encuentre debidamente inscrito en el registro inmobiliario si es un bien inmueble sino no opera el juicio de prescripción.

3. Probar la posesión de los veinte años.

1.952 del C.C.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953 del C.C.

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1.954 del C.C.

No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.955 del C.C.

Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.

Artículo 1.956 del C.C.

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Artículo 1.957 del C.C.

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Artículo 1.958 del C.C.

Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.

Artículo 1.959 del C.C.

La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.

Artículo 1.960 del C.C.

El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.

Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción

Artículo 1.961 del C.C.

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Artículo 1.962 del C.C.

Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.

Artículo 1.963 del C.C.

Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión. Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.

Artículo 1.964 del C.C.

No corre la prescripción:

1º Entre cónyuges.

2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

Artículo 1.965 del C.C.

No corre tampoco la prescripción:

1º Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

2º Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

3º Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

5º Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

Artículo 1.966 del C.C.

En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el artículo anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble.

Causas que Interrumpan la Prescripción

Artículo 1.967 del C.C.

La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.968 del C.C.

Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969 del C.C.

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de2extrajudicial.Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.970 del C.C.

Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

Artículo 1.971 del C.C.

El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

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