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La ejecución testamentaria: el albaceazgo


Enviado por   •  18 de Febrero de 2014  •  Ensayo  •  5.535 Palabras (23 Páginas)  •  372 Visitas

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La ejecución testamentaria: el albaceazgo

Dado que el testamento es un acto de disposición mortis causa, cuya eficacia presupone el fallecimiento de quien lo otorga, el testador puede prever en él la oportunidad o la necesidad de designar una o varias personas de su confianza que ejecuten cuanto disponga en el testamento. A tales personas, la tradición histórica les ha dado el nombre de albaceas y la contemplación normativa de sus funciones, deberes y facultades se realiza en los arts. 892 a 911 CC.

La institución del albaceazgo carece de antecedentes romanos.

Nombramiento del albacea

Art. 892 “el testador podrá nombrar uno o más albaceas”.

El testador es libre para designar albacea a quien considere oportuno, sea o no heredero, trátese de una persona propiamente dicha o de una persona jurídica. No obstante, el art. 893 “No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. [Ni] El menor, ni aun con la autorización del padre o del tutor”.

En la práctica, la condición de albacea no suele atribuirse a uno de los herederos, o a uno de los legitimarios, sino precisamente a una persona extraña al círculo habitual de sucesores, ej. a un amigo.

Atendiendo al carácter facultativo del albaceazgo, establece el art. 911 que en los casos de no haber albacea “corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”.

Características del albaceazgo

El Código utiliza el término “cargo” para referirse al albaceazgo. Las características fundamentales de dicho cargo:

Voluntariedad

Dispone el art. 898 “El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los 6 días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al que supo la muerte del testador”. No obstante, entiende el Código que, en principio, el nombramiento testamentario del albacea suele hacerse con su conocimiento y anuencia (pese al carácter de secreto del testamento), ello facilita la aceptación del albacea.

Temporalidad

Art. 904 “El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones”.

Renunciabilidad

Art. 899 “El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez”.

El Código parece partir de la idea de que la falta de desempeño del cargo (sea por la no aceptación o sea por la renuncia posterior) pone de manifiesto la quiebra de la confianza depositada por el testador en el albacea y por ello ordena el art. 900 que “perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima”.

En consecuencia, el albacea que no desempeñe su función, si es legitimario, conservará el derecho a la legítima (estricta), decayendo cualesquiera otras atribuciones de carácter voluntario que haya realizado el testador en su favor, ya sea a título de heredero, legatario, o de mejora.

Gratuidad

Art. 908 “El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”.

Carácter personalísimo

Como regla general, el sustrato del albaceazgo determina el carácter personalísimo del cargo de albacea, en cuanto persona de confianza del testador a quien éste confía precisamente la ejecución de su testamentaría. En nuestro Código, el carácter personalísimo del albacea se encuentra contemplado en el art. 909 al disponer que “el albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador”.

En consecuencia, podríamos afirmar, el cargo de albacea es personalísimo, salvo que el propio testador excluya dicho carácter, determinando expresamente que el albacea puede delegarlo. Ahora bien, la delegación a la que se refiere el art. 909 ¿es del cargo o de las funciones inherentes al cargo? Sin duda alguna, el nombramiento del albacea no implica que quien lo desempeña haya de llevar a cabo todas las funciones correspondientes a la ejecución testamentaria de forma directa y personal, sino que naturalmente puede encomendarlas a otras personas, bien sea por razones técnicas o de conveniencia.

Tal encargo a terceros puede ser de naturaleza puramente material cuanto una delegación en sentido técnico, si bien en este caso el TS parece pronunciarse en favor de la admisibilidad de la delegación de algunas de las funciones, sin admitir, en cambio, la delegación íntegra (STS de 1962).

No obstante, dependiendo el tema en cada caso de la voluntad del testador, si así resultara de ella cabe incluso pensar en la eventualidad, remota pero posible, de que la delegación conferida al albacea comprenda incluso la facultad de nombramiento de nuevos albaceas, tal y como ha señalado ALBALADEJO.

Clases de albaceazgo

Si la clasificación tiene en cuenta su nombramiento o, mejor, el origen de su designación:

• albacea testamentario

• albacea dativo;

Si la clasificación tiene en cuenta la posibilidad de un número plural de albaceas y las atribuciones consiguientes en el desempeño del cargo:

• simultaneidad o el carácter sucesivo de ellos, así como su carácter mancomunado o solidario;

Si la clasificación es atendiendo a sus funciones:

• los albaceas pueden ser universales o particulares.

Esta la consideraremos en el epígrafe siguiente.

Albacea testamentario y dativo

Denominábase albacea dativo, art. 966.1 LEC-1881, al designado por el Juez en el supuesto de que una persona falleciera sin testar y sin dejar cónyuge viudo, descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado (art. 960 LEC). Según dicha Ley, el albacea debe encargarse de “disponer el entierro, exequias y todo lo demás que sea propio de este cargo con arreglo a las leyes”.

En vigor la LEC-2000 la figura del albacea dativo ha de considerarse suprimida. El supuesto de hecho que la originaba se ha de considerar embutido, con carácter general, en la problemática propia de la intervención y administración del caudal hereditario que la LEC regula en el art. 790 y ss.

Albaceas sucesivos o simultáneos

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