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La partición hereditaria


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2018  •  Apuntes  •  2.517 Palabras (11 Páginas)  •  109 Visitas

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TEMA 5: LA PARTICIÓN HEREDITARIA

PARTICIÓN HEREDITARIA

División de la herencia. Esta acción no prescribe, se puede pedir en cualquier momento. La acción es una manifestación de la accio communi dividundo, acción de división de la cosa común. 400 cc. En el caso de que el testador haya previsto que no se pueda dividir el bien, se tendrá que respetar el plazo de 10 años (1056.1 cc). Pero esta división será por una de las causas previstas de la sociedad. 

 Aquel acto o negocio jurídico en virtud de la cual los herederos que han aceptado la herencia adquieren la titularidad de bienes o derechos concretos en pago de su cuota abstracta. Es un acto jurídico cuando se realiza por el propio testador, o cuando es un acto de autoridad porque se realiza ante los tribunales, y es un negocio cuando lo hacen los herederos.


Capacidad para pedir la partición hereditaria (1052cc): aquel que tiene la libre disposición y administración de los bienes. Legitimación activa: todo los coherederos con libre administración y disponibilidad de los bienes (un concursado no tiene ninguna de las dos): mayores de 18 años, menores emancipados sin ningún complemento de capacidad. En los casos de menores de edad, la partición hereditaria la realizaran los titulares de la patria potestad, salvo que exista un conflicto de intereses (si es solo con uno, le representa el otro, si ambos tienen conflicto, se hace a nivel judicial).

Pueden pedir la partición hereditaria según la LEC:

  • Herederos, voluntarios o ab intestato
  • Cónyuge supérstite
  • Legatarios parte alícuota
  • Fideicomisario y fiduciario
  • Heredero sometido a condición resolutoria (no lo puede pedir el que está sometido a condición suspensiva)
  • Nudos propietarios y usufructuarios
  • Herederos de un heredero (1055 CC), como manifestación del derecho de representación, en un solo concepto.

EL DERECHO DE DIVISIÓN DE LA HERENCIA

Hay distinta teorías sobre cómo se explica el fenómeno en virtud del cual el derecho abstracto que posee cada heredero se traduce en la adjudicación concreta de bienes.

  • Teoría traslativa: los diversos herederos se intercambian recíprocamente sus cuotas abstractas sobre la herencia por la titularidad singular exclusiva de bienes y derechos de titularidad de cada uno de los coherederos
  • Teoría Declarativa: con base en el ppio de la retroactividad general del proceso sucesorio, la partición tiene meros efectos declarativos, de modo que los bienes y derechos atribuidos a cada uno de los herederos les pertenecen desde el mismo momento de la apertura de la sucesión.
  • Teoría sustitutiva: la partición es un acto de determinación y concreción de los bienes adjudicados a cada uno de los herederos que sustituye así a la cuota hereditaria que en abstracto existe a favor de cada uno de los coherederos en el periodo de comunidad hereditaria.  esta es la que sigue Albaladejo y LACRUZ

La partición por sí sola no es suficiente para acreditar la titularidad de los bienes o derechos concretos que se adjudican cada uno de los herederos a los efectos de inscribir un bien inmueble en el Registro de la Propiedad.

  • Se requiere  aportación de la inscripción registral a favor del causante
  • Testamento o declaración de herederos
  • Partición en la que me adjudican en bien en cuestión que quiero inscribir en el registro.

  • Acción división de la herencia

Ninguno de los coherederos esta obligado a mantener indivisa la herencia (1051)  imprescriptibilidad sustancial de la (1965).

Excepciones:

  • Pacto indivisión introducido por el propio testador  plazo máximo de 10 años, aunque se admiten las prórrogas (art. 400)
  • Indivisión ad voluntatem

CLASES DE PARTICIÓN

  • Partición contractual

Según el Art. 1058 CC “cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente”. La partición hecha por los coherederos es un contrato plurilaterial. Requiere capacidad y consentimiento de las partes, conforme a las reglas generales.

  • Totalidad y unanimidad. Para la partición contractual se requiere la asistencia de todos los herederos. Los herederos del heredero fallecido deben concurrir constituyendo unidad de parte.
  • Capacidad. La Jurisprudencia constantemente que los herederos capaces y mayores de edad, actuando unánimemente, pueden partir de la manera que mejor les cuadre, acomodando la división a sus peculiares intereses y conveniencias y valiéndose o no de terceros. La libertad de los coherederos es tal que “si bien pueden sujetarse a lo ordenado en el testamento, fuente y origen de sus derechos, pueden, sin embargo, de común acuerdo, prescindir de sus disposiciones y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia.
  • Forma. En principio es plenamente libre.
  • Novación. Una partición puede rectificarse y sustituirse por otra.

  • Partición judicial

No habiendo proveído el testador a la distribución de los bienes, ni ordenado la partición por comisario, “cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo de su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de enjuiciamiento civil”. Es decir, cualquier heredero puede instar el correspondiente juicio divisorio de división de la herencia regulado en los Arts. 782 y siguientes de la LEC 2000.

  • Partición arbitral: Aunque en la práctica es poco frecuente, cabe realizar la partición recurriendo al procedimiento arbitral, bien porque todos los interesados celebran el correspondiente convenio arbitral, bien porque así lo haya previsto el testador. Esta figura no aparece como tal recogida en el CC.
  • Partición hecha por el testador: art.1056 CC "Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos." Es decir este tipo de partición tiene que ir SIEMPRE acompañada de testamento como conditio sine qua non, testamento que puede ser anterior a la partición, al tiempo de la misma o posterior, pero tiene que haberlo sí o sí. Este art. da cierta prioridad a este tipo de partición, ya que si existe se pasará por la misma siempre que no vulnere las cuotas hereditarias de las legítimas. También hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el 1271 CC que prohíbe cualquier objeto de los contratos relativo a la herencia futura, a salvo la partición hereditaria. El legislador parte de la presunción de que no hay nadie mejor para realizar la partición que el propio testador, por eso esta prevalencia. Si la partición se hace por el testador, nunca habrá comunidad hereditaria porque ya están atribuidos los bienes previamente. 

Muy importante el último inciso del 1056 CC, que admite la posibilidad del testador de atribuir a uno solo de los herederos una empresa o una cosa de extraordinario valor, siempre a salvo la indemnización económica a favor del resto de los coherederos, reembolso que puede ser con dinero hereditario, bienes hereditario e incluso con dinero personal del heredero. Se previene así la posibilidad de fragmentar o dilatar el pago del exceso del valor recibido hasta un máximo de 5 años. La ratio o fundamento de este precepto es mantener la indivisión de la empresa familiar para evitar un menoscabo económico.

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