Laboral.
Enviado por abelsantillan • 11 de Mayo de 2012 • Documentos de Investigación • 615 Palabras (3 Páginas) • 319 Visitas
ARTICULO 108º
Las partes podrán asesorarse de abogados y de peritos, así como presentar todas las pruebas legales.
ARTICULO 109º
La Junta de Conciliación se reunirá dentro de las 72 horas de recibido el pliego de reclamaciones. El inspector del Trabajo presidirá la Junta, interesando razones de convivencia pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto.
ARTICULO 110º
La Junta no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio o hasta convencerse de que todo avenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro por cada parte y estará presidido por el Director General del Trabajo en La Paz, por la autoridad de mayor jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo, y por las autoridades políticas, allí donde no existieren autoridades del trabajo.
No podrán ser árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los Directores, Gerentes, Administradores, socios y abogados de los patrones.
ARTICULO 111º
Si dentro de las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstas no lo hicieren, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso.
ARTICULO 112º
El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que empleados y obreros continúen en sus labores.
ARTICULO 113º
Las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorios para las partes: a) cuando las partes convengan; b) cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible; c) cuando por resolución especial el Ejecutivo así lo determine.
CAPITULO II DE LA HUELGA Y EL "LOCK-OUT"
ARTICULO 114º
Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga, y los patronos el lock-out siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Pronunciamiento de la Junta de Conciliación y del Tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada: b) Que la resolución se tome por lo menos por tres cuartas partes del total de trabajadores en servicio activo.
ARTICULO 115º
El acta original de la sesión en que se declare la huelga se remitirá a la autoridad politica del Departamento o la provincia con cinco días de anticipación, acompañada de una nómina de los trabajadores responsables y especificando sus domicilios. Una copia de dicha acta se enviará simultáneamente a la Inspección del Trabajo de la localidad.
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