Las Garantias
Enviado por Orelmy • 16 de Febrero de 2015 • 3.651 Palabras (15 Páginas) • 158 Visitas
ESTRUCTURAR UN ESQUEMA SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS, SU IMPORTANCIA EN EL DERECHO Y LA BASE LEGAL QUE RIGE LA MISMA.
DETALLES, DEFINISIONES Y BASE LEGAL DE LOS DIFERENTES TIPOS DE GARANTIAS
Las garantías pueden ser personales o reales.
La única garantía personal que se conoce en nuestro derecho es la fianza.
Las garantías reales:
Hipoteca,
Derecho de retención,
La pignoración o empeño (si es mobiliaria es prenda, si es inmobiliaria es anticresis),
Las hipotecas,
Los privilegios.
La fianza: Compromiso accesorio a la obligación principal asumido por un tercero de que en caso de que el deudor principal no pague, ese tercero va a pagar.
Debe haber una obligación principal a garantizar. Puede surgir de una convención, de una sentencia de un tribunal o de una ley (convencional, judicial y legal).
Las hipotecas son una garantía real inmobiliaria. Especiales o generales. Especial quiere decir que no se puede convenir con otro en que ese otro va a dar todos los bienes suyos, sólo se puede dar en garantía hipotecaria lo que tenga en ese momento dentro de su patrimonio, y debe individualizarlo.
Los privilegios son garantías reales mobiliarias o inmobiliarias. Especiales o generales.
CLASIFICACION DEPENDIENDO DE LA FUENTE:
Garantías legales
Garantías convencionales.
Las garantías legales: no les está permitido a la partes crear este tipo de garantías. Sólo son las garantías enumeradas por la ley. Los créditos privilegiados son un ejemplo.
Ejemplo: el crédito (Art. 2102) del acreedor prendario. El acreedor prendario, al mismo tiempo que tiene un crédito convencional, la ley le reconoce un privilegio. Esto quiere decir que para cobrar ese crédito no sufrirá el concurso de los demás acreedores. Es un privilegio reconocido a la naturaleza del crédito, no a las personas envueltas.
Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son:
1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del precio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación;
2o. el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor;
3o. los gastos causados por la conservación de la cosa;
4o. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación;
5o. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería;
6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa arrendada;
7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse.
Garantías convencionales: Son las que resultan de un acuerdo de voluntades. Son las que pueden ser creadas por las partes. Hay un proverbio legal que dice que “no hay garantía sin texto legal”, lo que quiere decir es que las garantías no pueden ser creadas al margen de la voluntad del legislador, porque el legislador ha enumerado los tipos de garantías que pueden crearse.
La ley le reconoce al arrendador un crédito privilegiado. Es un crédito especial inmobiliario. Es especial porque sólo recae sobre ciertos bienes del deudor, sólo sobre los bienes que ha llevado a la casa que se ha alquilado, a los locales alquilados o arrendados.
Garantías o seguridades personales
La única seguridad personal contemplada por nuestra ley es la fianza (caución en francés).
El Art. 2092 del Código Civil es el que establece la prenda común. Todo el que se haya obligado personalmente queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles presentes y futuros.
Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.
El Art. 2093 establece que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Si todos los acreedores que concurren al cobro son acreedores sin garantía, ellos cobrarán a prorrata, en la proporción correspondiente a su crédito.
Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.
Ahora, si hay algún
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