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Las Pruebas


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2012  •  4.945 Palabras (20 Páginas)  •  374 Visitas

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situación semejante a la que ocurre con otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la declaración se establecen unos hechos que pueden servir también para que de ellos el juez deduzca otros.

c) Es crítica o lógica, por carecer de función representativa y obtener el juez el conocimiento de la propia cosa examinada.

d) Es simple, por cuanto por sí sola le suministra el juez el conocimiento de los hechos. (Azula Camacho, Jaime. Op. Cit. Págs. 304 y 305)

De todo esto se deriva el Valor Probatorio de la Inspección Judicial; es decir, tiene valor de prueba plena. El Juez debe sentenciar de conformidad con la constatación efectuada mediante la inspección judicial.

Quiénes deben y pueden concurrir a la Inspección Judicial

El Art. 473 del CPC se establece que el Juez con el secretario, o quien haga sus veces y uno o más prácticos (peritos, expertos) cuando sea necesario y requerido por el Juez. Asimismo las partes, sus representantes o apoderados.

Clasificación

A la inspección judicial, se le puede clasificar en extrajudicial y judicial. La primera, está a cargo del agente del Ministerio Público en la averiguación previa, la segunda, se realiza por el Juez, atendiendo, uno y otro, para ese fin.

Qué se inspecciona

La inspección recae sobre personas, lugares, objetos, efectos del delito y documentos (Art. 472 CPC).

a) PERSONAS.- Se inspecciona a las personas, para así integrar y comprobar el cuerpo del delito, los elementos de algunos tipos penales, verbi gracia: lesiones, homicidio, violación, estupro, desfloración, entre otros.

Para estos efectos se practica un examen en el sujeto pasivo del delito y sobre el probable autor, para dar fe de las lesiones, de la desfloración, en algunos delitos sexuales; del cadáver en el homicidio, por ejemplo.

En la inspección de personas debe acatarse lo preceptuado en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece que los procedimientos deben practicarse, "respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo".

b) LUGARES, OBJETOS Y DOCUMENTOS.- La inspección de lugares y objetos, se realiza en la averiguación previa y también durante el proceso, tomando en cuenta que los lugares pueden tener, en cuanto a su acceso, carácter público o privado. Si se trata de los primeros no existen limitaciones legales que impidan la realización de la diligencia. En cambio, sin son privados, y hay oposición del que los habite u ocupe, es necesario satisfacer el imperativo de carácter legal para estar en aptitud de llevarlos a cabo.

En este caso, se requerirá de una orden escrita del Juez (Art. 210 Código Orgánico Procesal Penal –COPP-), quien emitirá o liberará una orden de allanamiento que será "notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217", (Art. 212; COPP).

En cuanto a los documentos, éstos podrán ser incautados cuando se presuma que son procedentes "del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados" (Art. 218; COPP). Esto se hará mediante autorización del Juez de control.

El Artículo citado también indica que: "De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado".

Acta de la inspección judicial

Realizado el acto, el Juez dispondrá del levantamiento del acta sobre lo efectuado conforme al artículo 189 del CPC. Además del Acta el Juez podrá ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible (Art. 475; CPC).

Entre estos medios a que se refiere el Artículo 502, vale mencionar "planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos".

Los prácticos: Funciones y características

Tal como lo expresa el Artículo 476 del CPC, estas funciones están delimitadas a proveer al Juez "los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola".

Los expertos, peritos y especialistas percibirán honorarios, los cuales serán fijados por el Juez, "a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio"; es decir, las partes involucradas en el litigio pagarán los honorarios de los prácticos.

Los prácticos deben contar con determinadas características. En el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Art. 238, se exige que sean versados en la materia sobre la cual dictaminarán o ser personas de reconocida experiencia.

Asimismo deberán ser designados y juramentados por el juez, "previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato".

"Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación".

En cuanto al Dictamen pericial, de que habla el COPP en el Artículo 239, éste "deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia".

6.- Presunciones establecidas por la ley o la jurisprudencia.

Se denomina presunción, en Derecho, a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. La presunción de hechos y derechos, faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis. Todo esto favorece

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