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Legislacion Aduanera


Enviado por   •  4 de Abril de 2015  •  4.072 Palabras (17 Páginas)  •  643 Visitas

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1. Cuando un ALTEX contrata voluntariamente a un agente de aduana para la gestión aduanera a realizar en Zona Secundaria, se puede perder, o no y porqué, el derecho otorgado de no solicitar autorización para ello?

Respuesta:

Según el artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, El exportador podrá solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.

En todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendrán derecho al tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la Solicitud de Autorización de Embarque.

Y según el artículo 239 de la Resolución 4240 del 2000, En los casos previstos en el inciso 1o del artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, el declarante y/o exportador, deberá presentar solicitud de autorización de embarque para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expresando las razones en que se justifique dicha solicitud, el lugar donde se realizará e indicando si se trata de una autorización para una operación específica o si corresponde a una autorización para varias operaciones de exportación dentro de un período de tiempo determinado.

Los Usuarios Altamente Exportadores tendrán la prerrogativa de inspección en Zona Secundaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, sin necesidad de autorización previa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el efecto, deberán indicar en cada solicitud de autorización de embarque que presenten, el lugar donde se ubicarán las mercancías en el evento en que se determine la práctica de la inspección aduanera.

Para aéreo, marítimo y fluvial, fuera del lugar de embarque, con o sin tránsito, con lugar de inspección zona secundaria – ALTEX

2. En una SAE se declara – y se acepta –, 38.50 USD como precio unitario de la mercancía a exportar. Al momento de la inspección física, el inspector constata que dicho precio es 27.90 USD. ¿Cómo actuara el inspector respecto de tal hecho, y del embarque?

Respuesta:

En este caso, debido a que el exportador declaro en su SAE que el precio unitario de la mercancía a exportar es mayor al que realmente es; nos dirigimos al artículo 274 del Decreto 2685 de 1999, La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la inspección documental, física o no intrusiva a las mercancías en trámite de exportación. También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del declarante con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.

El artículo 237-1 de la resolución 4240 de 2000 que dice que efectuado el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera o zona franca, según el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informará sobre la decisión de practicar inspección física, documental, no intrusiva o autorizará el embarque directo de las mercancías objeto de exportación.

A partir de este momento, empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que esta se haya determinado.

Cuando la solicitud de autorización de embarque se presente en los términos del artículo 236-3 de la resolución, o cuando el embarque se efectúe por aduana diferente, la determinación de autorización de embarque o de inspección aduanera, se realizará una vez se acepte la solicitud.

Y el artículo 238 de la resolución 4240 de 2000 nos dice que, la diligencia de inspección aduanera deberá realizarse a más tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica y concluirse en el mismo día en que se inicie. El término podrá ampliarse por un término máximo de dos (2) días únicamente por razones justificadas, en los términos señalados en el artículo 274-1 del Decreto 2685 de 1999.

El funcionario competente verificará la conformidad entre la información consignada en la Solicitud de Autorización de Embarque y los documentos soporte y tratándose de la inspección física, verificará, además, los empaques y embalajes y reconocerá la mercancía por las características que la identifican e individualizan. El resultado de la inspección, se consignará en el acta respectiva.

En caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y los documentos soporte o entre la solicitud de autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, según el caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 literal 5del Decreto 2685 de 1999.(Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.)

3. Para una exportación con toda la gestión aduanera satisfactoriamente cumplida, el vuelo directo semanal Bogotá-Calgary (Canadá) contratado para transportar la carga, se canceló. Como el siguiente vuelo directo se hará en un lapso de 7 días, ante la imposibilidad de mantener la carga en las instalaciones del aeropuerto, ¿Cuál y por qué, será el destino temporal de la carga y por cuánto tiempo?

Respuesta:

En este caso el destino temporal de la carga sería un deposito aduanero, según el artículo 47 del decreto 2685 de 1999, estos son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.

Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 115 del Decreto.

Según el artículo 115 del decreto 2685 de 1999, para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO.

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