Legitimisacion Del Proceso
Enviado por an.nita89 • 15 de Mayo de 2012 • 6.517 Palabras (27 Páginas) • 504 Visitas
APUNTES SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO DE VERIFICACIÓN DE DERECHOS EN LA LEY 24.522.
Daniel Mariano Turrín
Ponencia:
1.- “La legitimación en el proceso de verificación de derechos emerge del Derecho de Defensa en juicio que comprende el Derecho a la Tutela Jurisdiccional y de la Ley Concursal”.
2.- “Las partes o titulares del Derecho y obligaciones de la relación jurídica sustancial tiene legitimación para actuar en el proceso de verificación de derechos”.
3.- “Los restantes acreedores concursales a quienes se les puede aplicar el principio de la par condicio omnium creditorum tiene un interés propio para intervenir en el proceso de verificación de derechos”.
4.- “La legitimación que ostenta el síndico es derivada de la ley y en razón de su función de tutela del crédito”.
Introducción:
1. Aspectos Generales:
En nuestro estudio dentro de la normativa de la ley 24.522, tomamos como punto de partida de los aspectos procesales concursales la elaboración realizado por Alfredo Di Iorio quien expresa “...que se trata de procesos pluriconflictivos por el objeto y plurisubjuntivos por los sujetos...”.
El autor citado en el análisis del concepto de proceso pluriconflictivo describe que la situación patrimonial de insolvencia genera un conflicto general, a lo cual podemos añadir que la resolución de cualquier conflicto de la relación jurídico material entre el deudor y un acreedor puede tener incidencia o afectar a la solución de los conflictos existentes el mismo deudor tenga con sus otros acreedores.
Di Iorio, cuando desarrolla el concepto de proceso plurisubjetivo nos ilustra que “la declaración de insolvencia, ya sea en la quiebra, en el concurso preventivo o en cualquier tipo de figura concursal, genera dos o recortados sus derechos frente al deudor, e incluso frente a terceros con quienes hasta ese entonces no se tenía ninguna relación, pero frente a los cuales se presente la posibilidad de un conflicto petencial por concurrencia ante un mismo patrimonio o aspectos parciales se ese patrimonio”.
Los acreedores patrimoniales concursales al reclamar sus derechos tendrán intereses convergentes pues se dirigen contra en mismo y único patrimonio del deudor, siendo la integración de éste de interés común para todos ellos; pero, al mismo tiempo, ostentarán intereses divergentes y contrarios, porque lo que cada uno obtiene de ese único patrimonio para satisfacer su derecho incide acotando o disminuyendo lo que los otros acreedores puedan percibir de la misma garantía común, no debemos olvidar que, en principio y en la generalidad de los casos, es insuficiente para solventar in totum el derecho de cada uno de sus acreedores.
Otra particularidad surge de entender que la situación de insolvencia afecta a los intereses privados de los acreedores, pero además implica consecuencias para el crédito, para los obreros y empleados del insolvente, para sus proveedores y para la estructura socioeconómica donde desarrolla su actividad el titular del patrimonio de ese estado. Tal complejidad de intereses, con conflictos actuales y potenciales, justifica que el Estado, quien interviene para regular la situación a través de la normativa concursal, tienda a priorizar el interés público –la tutela del crédito- por sobre la particularidad de los acreedores, aunque como medio para satisfacer este último con la mayor amplitud posible, en valoración estricta que surge de la normativa legal vigente.
Pero este objeto del estado encuentra que la situación económica de insolvencia es un límite para la satisfacción de todos, por los cual, se trata que las pérdidas encuentren una justa medida; como no se puede dar a cada uno lo suyo se procede al plano de la justicia distribuida, pero en este caso distribuyendo las perdidas en forma justa.
2. Microsistema Jurídico:
La ley 24.522 abarca en su normativa regulaciones de derecho comercial, de derecho civil, de derecho laboral, de derecho administrativo, de derecho procesal, inclusive de derecho penal.
El estado de cesación de pagos genera una especificidad de las relaciones jurídicas que afecta motivando que el legislador las contemple en un cuerpo normativo único que abarca todo el fenómeno económico-jurídico, a fin de obtener resultados más justos. No debemos olvidar que las leyes concursales transmiten influencias de las políticas económicas en boga.
La ley 24.522 contempla el estado de cesación de pagos y los conflictos que ella genera, permite prever que no serán satisfactorios en su totalidad todos los acreedores, pero intenta dar respuesta a todas las situaciones específicas –de cualquier ámbito jurídico- provocado por dicho espacio. Primero a través de la contemplación individual de cada relación jurídica en conflicto, como se observa en el amplio y abarcativo texto legal; luego con la generación de principios generales propios para la resolución de las situaciones no contempladas en forma individual o específica.
Romero contempló esta situación y expreso “Es lógico y resulta del ordenamiento general de los concursos que está establecido para ordenar situaciones de hecho y que así reunidas configuran un conjunto de preceptos que no participan de la división de las normas en procesales y sustanciales, ni son preceptos de características normales y corrientes sino claramente especiales, marginales; si bien es cierto que el concurso se plantea situaciones que deben ser resueltas con preceptos que tomados separadamente admiten tal vez la calificación de procesales o sustanciales, reunidos por el hecho básico y fundamental de la existencia de la cesación de pagos no admiten una visión parcializada, ni su división con criterios para separar preceptos de distinto orden; a un tiempo los preceptos relativos a la quiebra tienen sus standars propios de interpretación y sus propios ordenadores, que no significa prescindir del resto del ordenamiento jurídico ni de las normas procesales comunes, sino al contrario, suponen la aplicación de ellas en cuanto sean compatibles con los modos y finalidades de la ley”.
El art. 159 LCyQ expresa dispone que el juez debe resolver las situaciones patrimoniales no contempladas expresamente aplicando las normas análogas, indudablemente del mismo plexo legal, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado del concurso y el interés general; lo cual nos permite encontrar fundamento normativo a la apreciación de que nos encontramos en un microsistema jurídico.
En la ley 24.522 encontramos el artículo 278 que dispone que “En cuanto no estén expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley
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