Ley 10 De 1962
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Legislación Vigente sobre el ejercicio de la Odontología
Bogotá, D.E.
1982
LEY 10 DE 1962
“Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Odontología”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la Odontología, la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades, defectos y malformaciones que se relacionan con los dientes, los tejidos que les sirven de soporte y demás partes de la boca que se relacionan con ellos.
Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente Ley, solo podrán ejercer la Odontología:
a. Quienes hayan adquirido o adquieran titulo de odontólogo expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado, que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;
b. Los colombianos y extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de Odontólogo de Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;
c. Los colombianos graduados en el exterior con título de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno;
d. Los extranjeros con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos Universitarios, con título de Odontólogo adquirido en Universidad de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Odontología del país, de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto el Gobierno.
Parágrafo 1°. Las personas que hayan obtenido licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la Odontología en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso y sólo podrán usar el título de licenciados o permitidos.
Parágrafo 2°. Las solicitudes de permiso para ejercer la Odontología, presentadas hasta el 8 de julio de 1954, que se encuentren pendientes, y las solicitudes de licencia, presentadas hasta la promulgación de esta Ley, exclusivas para aquellas personas que hubieren ejercido la Odontología diez (10) años antes de la vigencia de la Ley 51 de 1937, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes y teniendo en cuenta las modificaciones que tales normas hayan sufrido hasta entrar en vigencia la presente Ley.
Parágrafo 3°. En caso de visita científica de Odontólogos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública a petición motivada de una Universidad con Facultad de Odontología que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer su profesión.
Artículo 3°. Para que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación por conducto de las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos, entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación Nacional y de salud Pública para que dentro de un término de treinta (30) días el primero refrende el diploma y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante. La solicitud de que trata el presente artículo también podrá hacerse directamente a los Ministerios mencionados.
Parágrafo. Los títulos expedidos por Universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública, exclusivamente, de acuerdo con lo ordenado en la presente Ley.
Artículo 4°. Para que los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública puedan, el primero refrendar el diploma y el segundo expedir la autorización para el ejercicio de la profesión de que habla el artículo anterior, los interesados deben haber cumplido con uno de los siguientes requisitos:
a. Haber servido un (1) año como Odontólogo en un Puesto o Centro de Salud de los que indique el Ministerio de Salud Pública, comprobando su residencia permanente en dicho lugar;
b. Haber servido en una campaña de salubridad organizada por el Ministerio de Salud Pública o por una Facultad o Escuela o las Secretarías o Direcciones de salud Pública y aprobada por el Ministerio;
c. Haber servido un (1) año en hospitales de tuberculosis o lepra;
d. Haber ejercido su profesión de Odontólogo durante un (1) año en poblaciones menores de diez mil (10.000) habitantes, demostrando que ha residido permanentemente en el lugar;
e. Haber adelantado estudios de especialización o realizado entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la Odontología o en la carrera de profesorado en una Facultad de Odontología, por un lapso no menor de dos (2) años;
f. Haber servido dos (2) años como Odontólogo en Centros Hospitalarios o Asistenciales.
Parágrafo 1°. Quienes en la fecha de la expedición de esta Ley estuvieren prestando el año obligatorio de servicio Odontológico previsto en las disposiciones anteriores, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta completar el término exigido en tales normas, y el desempeño de esos empleos será válido para los efectos del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los Odontólogos graduados en el exterior deberán cumplir con lo que el presente artículo establece, antes de obtener la refrendación de su título que los autorice para ejercer su profesión en Colombia.
Parágrafo 3°. Quienes optaren por cumplir este requisito de acuerdo con los puntos a), b), o d) deberán demostrar su residencia permanente en el lugar de trabajo, demostración que será indispensable para que sea admitida esta actividad como servicio odontológico. Quienes opten por la alternativa consagrada en el punto d) tendrán derecho a percibir por cuenta del Gobierno Nacional, Ministerio de Salud Pública, un subsidio mensual. El monto de este subsidio y los sitios en donde se puede recibir éste serán fijados para períodos de un (1) año por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con la Asociación de Facultades de Odontología.
Artículo 5°. A partir de la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de
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