ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Ley 134 De 1994


Enviado por   •  28 de Octubre de 2013  •  4.476 Palabras (18 Páginas)  •  620 Visitas

Página 1 de 18

LEY 134 DE 1994

(Mayo31)

Diario Oficial 41.373, del 31 de mayo de 1994.

Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación

Ciudadana.

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la asequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

En dicha sentencia Ccc-180-94 la Corte Constitucional revisó la asequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLES los artículos 17, 90, 101, 102 del mismo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TÍTULO 1.

OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO lº. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.

Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 1 del mismo, “entendiendo por “norma jurídica” Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local; 4o, 5o, 6o, 7º, siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo ¡04 de la Constitución Política; 8o. a 16; 18 a 27; 30; 32 a 43; 45; 46; 48 a 52; 54 a 74; 76; 79 a 89; 91 a 98y 104 a 109.”

ARTÍCULO 2o. INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 2 del mismo, “entendiendo por “norma jurídica’ Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local; 4o., So., 6o., 7o. siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política; 8o. a 16; ¡8 a 27; 30; 32 a 43; 45; 46; 48 a 52; 54 a 74; 76; 79 a 89; 91 a 98y 104 a 109.”

ARTÍCULO 3o. REFERENDO. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.

PARÁGRAFO. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-180-94 de 4 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 92/92 Senado y 282/93 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 3 del mismo, “entendiendo por “norma jurídica’ Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local; 4o., 5o., 6o., 7o. siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política; 8o. a ¡6; 18 a 27; 30; 32 a 43; 45; 46; 48 a 52; 54 a 74; 76; 79 a 89; 91 a 98y ¡04 a ¡09.”

ARTÍCULO 4o. REFERENDO DEROGATORIO. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida silo deroga o no.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

- Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente, “siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política”

ARTÍCULO 5o. REFERENDO APROBATORIO. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida silo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

Artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994. Magistrado Ponente, “siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el articulo 104 de la Constitución Política ”.

ARTÍCULO

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (30 Kb)
Leer 17 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com