Ley 24390 Y 25430
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Ley 24390 y 25430. Plazos de la Prisión Preventiva
Ley 24.390
PLAZOS DE PRISIÓN PREVENTIVA
Sancionada: Noviembre 2 de 1994.
Promulgada de Hecho: Noviembre 21 de 1994.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
PLAZOS DE PRISION PREVENTIVA
ARTICULO 1º-La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor.
ARTICULO 2º-Los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme.
ARTICULO 3º-El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias y el tribunal deberá resolver la cuestión dentro del plazo de cinco días.
En las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio Público solamente podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate, en la oportunidad de tomar conocimiento de la misma.
ARTICULO 4º-No mediando oposición o cuando ésta fuese rechazada el imputado recuperará la libertad bajo la caución que el tribunal determine.
Si la oposición fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellas articulaciones.
ARTICULO 5º-En el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal.
Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.
ARTICULO 6º-El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del tribunal sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el tribunal fijará un término no superior a los quince días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.
ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.
ARTICULO 8º-Modifícase el artículo 24 del Código Penal para los casos comprendidos en esta ley.
ARTICULO 9º-La presente ley es reglamentaria del artículo 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ARTICULO 10º-Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley.
ARTICULO 11º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Alberto Pierri.- Oraldo Britos.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.
Ley 25.430
Modifícase la Ley N° 24.390. Plazos de la prisión preventiva. Prórroga de la misma por resolución fundada. Facultades del Ministerio público. Alcances.
Sancionada: Mayo 9 de 2001.
Promulgada parcialmente: Mayo 30 de 2001
Publicada B.O.: Junio 1 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Sustitúyase el artículo 1° de a ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 1°- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos el procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.
ARTICULO 2°- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 2°- Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.
ARTICULO 3°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 3°- El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el articulo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
ARTICULO 4°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.390, por el siguiente:
Artículo 4°- Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el articulo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.
No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, él tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.
La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.
ARTICULO 5°- Deróganse los artículos 7° y 8° de la ley 24.390.
ARTICULO 6°- Sustitúyese el articulo 9° de la ley 24.390, por el siguiente:
Articulo 9°- Cuando un procesado permaneciere dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal
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