Ley 483 del 1964
Enviado por jableidi • 21 de Abril de 2015 • Ensayo • 1.705 Palabras (7 Páginas) • 388 Visitas
Ley 483
La venta condicional de muebles es regulada por la Ley 483 del 1964, la cual sustituyó a la Ley No. 1608 del 1947, y que ha sido modificada por la Ley No. 86 de 1965 y modificada en su artículo 20 por la Ley No. 520 del 2 de diciembre de 1964.
De conformidad con el artículo 1 de la indicada Ley, la venta condicional es un contrato, mediante el cual una parte se compromete a dar un bien mueble y la otra a pagar el precio en la forma establecida en el mismo, mediante el cual el comprador no es propietario, hasta tanto se pague el precio total de la venta
Trata sobre Venta Condicional de Bienes Muebles, Actualizado conforme ley 166-97 de fecha 27 de julio del año 1997.
(Que unifica las Direcciones Generales de Rentas Internas e Impuesto Sobre la Renta).
Para los fines de esta Ley se denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato.
Toda persona física o moral que se proponga dedicarse al negocio de venta condicional de muebles, independientemente de cualquier otra exigencia o requisito legal, antes de iniciar el ejercicio de sus actividades deberá proveerse, previa solicitud que haga al efecto, de una autorización especial expedida sin costo alguno; por la Dirección General de Impuestos Internos, quien remitirá una copia de dicha autorización al Director del Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles, quien, a su vez, se abstendrá de inscribir los contratos de esta naturaleza, cuya parte vendedora no esté provista de la indicada autorización." (Actualizado conforme la ley 166-97 de fecha de 27 de julio del año 1997)
Cuando la violación consista en el no registro del contrato dentro del plazo legal establecido, el infractor deberá ajustarse al pago de os derechos e impuestos correspondientes, independientemente del pago de un recargo de RD$50.00, como penalidad, por cada contrato dejado de registrar oportunamente, el cual será hecho efectivo en la Colecturía de Impuestos Internos correspondiente.
El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en las Colecturías de Rentas Internas el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada.
En este último caso el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles.
Los contratos de Ventas condicionales una vez inscritos y los pagarés suscritos o las Letras de cambio aceptadas, como consecuencia de los mismos, serán negociables por el vendedor o sus causahabientes, por simple endoso una o más veces, aún después de iniciada la ejecución, y también después de la terminación de esta. Los endosatarios podrán ejercer las vías legales y utilizar los mismos procedimientos judiciales que los vendedores originales.
Los vendedores de muebles bajo el régimen de la presente Ley deberán llevar un libro en el cual asentarán en orden cronológico y numeración sucesiva las ventas efectuadas, con los siguientes datos: nombre del comprador, clase de artículo y su numeración y otro signo que lo individualice, fecha del contrato y su vencimiento y número de inscripción en el registro.
Cuando el comprador haya pagado la totalidad del precio, el vendedor otorgará un Certificado de Propiedad. Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna clase respecto de un mueble que no esté amparado por este Certificado.
Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales en que puedan incurrir el comprador y los terceros de acuerdo con el Art. 18 de esta ley.
El vendedor deberá remitir una copia de los formularios usados, incluyendo los anulados, a más tardar los días 10 de cada mes, a la Dirección General de Rentas Internas. En caso de error deberá ser anulado el formulario conservándolo el vendedor en original y copia, salvo la que debe enviar a la Dirección General de Rentas Internas, durante un año, por lo menos"
Sin embargo, cuando el balance final de la deuda sea menor de cincuenta pesos, los actos judiciales y extrajudiciales y los demás que sean necesarios para efectuar el cobro, quedan exentos de todo impuesto, incluyendo los creados para los documentos.
El vendedor que no deposite la documentación correspondiente para fines de registro en el plazo de 30 días establecido en el artículo 3, será castigado con multa de RD$50.00 a RD$200.00, por cada contrato que deje de inscribir, sin perjuicio del pago de los derechos adeudados. Los Inspectores de Rentas Internas puedan facultados para comprobar las infracciones de la anterior disposición; y será de la competencia de los Juzgados de Paz y conocer y decidir de todo sometimiento por violación de la misma.
La inscripción en el registro creado por esta ley reemplaza en lo que se refiere
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