Ley Núm. 483 Sobre Ventas Condiciones De Muebles.
Enviado por juliorivas84 • 14 de Noviembre de 2014 • 3.966 Palabras (16 Páginas) • 271 Visitas
ARTICULO 1. - Para los fines de esta Ley se denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demas condiciones expresamente senaladas en el contrato.
Parrafo I.- Toda persona fisica o moral que se proponga dedicarse al negocio de venta condicional de muebles, independientemente de cualquier otra exigencias o requisitos legal, antes de iniciar el ejercicio de sus actividades debera proveerse, previa solicitud que haga al efecto , de una autorizacion especial expedida sin costo alguna ; por la Direccion General de Rentas Internas, quien remitira una copia de dicha autorizacion al Director del Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles, quien a su ve se abstendra de inscribir los contratos de esta naturaleza, cuya parte vendedora no este provista de la indicada autorizacion. -
Parrafo II.- La mencionada autorizacion especial podra ser cancelada por el Director General de Rentas Internas inmediatamente se compruebe que el beneficio de la misma ha violado cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, no sin antes haberle concedido al presunto infractor un plazo no mayor de 5 días hábiles para sujetarse al cumplimiento de la misma; cuando la violación consista en el no registro del contrato dentro del plazo legal establecido, el infractor deberá ajustarse al pago de los derechos e impuestos correspondientes, independientemente del pago de un recargo de RD$50.00, como penalidad, por cada contrato dejado de registrar oportunamente, el cual será hecho efectivo en la Colecturia de Rentas Internas correspondiente. Toda cancelación de una autorización especial, deberá ser notificada por el Director General de Rentas Internas al Director del Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles. La notificación de dicha cancelación se hará a las personas autorizadas a realizar ventas condicionales de muebles, que se encuentren en falta, por correo certificado. La fecha del recibo de la notificación será el inicio de cualquier plazo relativo a esta materia".
"Párrafo III.- (Transitorio). Aquellas personas físicas o morales que en la actualidad están dedicadas al negocio de venta condicionales de muebles deberán obtener la autorización especial aquí señaladas dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta autorización podrá ser negada en caso de que el solicitante tenga deudas pendientes con el Fisco por aplicación de esta Ley".
"ARTICULO 2.- En las oficinas de los Directores de Registro Civil de los Municipios, y bajo la dirección de dichos funcionarios, se establece el Registro de Ventas Condicionales de Muebles con carácter obligatorio".
Se establece un Registro Central de Contratos de Ventas Condicionales en la Oficina del Registro Civil en Santo Domingo, donde serán enviados por los Ayuntamientos respectivos los expedientes relativos a tales operaciones.
(*) ARTICULO 3.- El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en las Colecturías de Rentas Internas el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada. En este último caso el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles" -
Párrafo I.- Los Contratos de ventas condicionales una vez inscritos y los pagarés suscritos o las Letras de cambio aceptadas, como consectiencia de los mismos, serán negociables por el vendedor o sus causahabientes, por simple endoso una o más veces, aún después de iniciada la ejecución, y también después de la terminación de ésta. Los endosatarios podrán ejercer todas las vías legales y utilizar los mismos procedimientos judiciales que los vendedores originales.
Párrafo II.- El traspaso por endoso de un contrato de venta condicional de muebles deberá mencionarse en el Registro original donde figure la inscripción de la venta condicional a que dicho traspaso se refiere.
Párrafo III.- Los vendedores de muebles bajo el régimen de la presente Ley deberán llevar un Libro en el cual asentarán en orden cronológico y numeración sucesiva las ventas efectuadas, con los siguientes datos: nombre del comprador, clase de artículo y su numeración y otro signo que lo individualice, fecha del contrato y su vencimiento y número de inscripción en el registro.
Párrafo IV.- El libro a que se refiere el párrafo anterior debe ser registrado con expresión del número de folios que contiene, en su primera y última página, en el Distrito Nacional por el Director del Registro Central de Ventas Condicionales y en los Municipios por el Director del Registro de los mismos. A dicho libro se le aplicará un sello de Rentas Internas de RD$1.OO, el cual será cancelado por el funcionario que haga el registro.
Párrafo V.- Cuando el comprador haya pagado la totalidad del precio, el vendedor le otorgará un Certificado de Propiedad. Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna clase respecto de un mueble que no esté amparado por este Certificado. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales en que puedan incurrir el comprador y los terceros de acuerdo con el Art 18 de esta ley
"Párrafo VI.- Los formularios para la remision de contratos con fines de inscripción, deberán ser llenados cronologicamente y observando la numeracion correlativa, jo enmiendas o tachaduras El vendedor debera remitir una copia de los formularios usados, incluyendo los anulados a más tardar los días 10 de cada mes, a la Dirección General de Rentas Internas En caso de error debera ser anulado el formulario conservándolo el vendedor en original y copias salvo la que debe enviar a la Dirección General de Rentas Internas, durante un año, por lo menos -
"ARTICULO 4.- Además de pagar todos los impuestos y derechos establecidos por otras leyes, el vendedor deberá pagar previo a la inscripción, un impuesto en la Colecturía de Rentas Internas de un medio por ciento (1/2%) del precio fijado en el contrato, el cual nunca será menor de RD$0.50, y de cuyo pago el Colector hará una anotación en el Gontrato correspondiente. El Director del Registro Central de Ventas Condicionales no inscribirá
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