Ley Aduanera
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REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma DOF 28-10-2003
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 27, 29, 30, 31, 32 bis, 34, 35, 36 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. Para efectos de este Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2o. de la Ley Aduanera. Cuando en este Reglamento se aluda a la Ley, se considerará que se refiere a la Ley Aduanera.
Asimismo, se entenderá por mermas, los efectos que se consumen o se pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse, y por desperdicios, los residuos de los bienes después del proceso al que sean sometidos.
Artículo 2. Cuando en este Reglamento se señalen cantidades en moneda nacional, éstas se actualizarán en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 3. La autoridad aduanera podrá prorrogar los plazos a que se refieren los artículos 97, último párrafo; 103, primer párrafo; 116, tercer párrafo y 117, primer párrafo de la Ley, así como los que expresamente señale este Reglamento, siempre y cuando el interesado presente su petición por escrito con anterioridad al vencimiento de los mismos.
Si la prórroga es negada, el interesado en un término de hasta 15 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla el plazo aplicable conforme a los artículos antes citados, deberá cumplir con la obligación respectiva.
Artículo 4. Para efectos del artículo 6o. de la Ley, cuando la Secretaría autorice la microfilmación o grabación en disco óptico o a través de cualquier otro medio se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Consignar, al inicio y al final de las microfilmaciones o grabación, la fecha en que se realizan las mismas;
II. Realizar la microfilmación o grabación por duplicado, a efecto de que uno de los ejemplares pueda emplearse para uso constante y conservarse el otro en un lugar seguro que garantice su indestructibilidad mientras no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras;
III. Usar para la microfilmación película pancromática con base de seguridad, que garantice permanencia de imagen por el mismo periodo a que se refiere la fracción anterior;
IV. Efectuar la grabación en discos ópticos en los términos y con las características que señale la Secretaría;
V. Relacionar el anverso y el reverso de los documentos, cuando la microfilmación o grabación no se haga con equipo que microfilme o grabe simultáneamente las dos caras de dichos documentos y éstos contengan anotaciones al reverso, y
VI. Conservar documentalmente el ejercicio en curso, así como los dos ejercicios anteriores a la fecha de operación.
Artículo 5. Las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional deberán proporcionar, a requerimiento de las autoridades aduaneras, una lista con los nombres de los pasajeros a que se refiere el párrafo primero del artículo 7o. de la Ley, la cual deberá contener la siguiente información:
I. Fecha y número de vuelo solicitado;
II. Lugar de salida y de destino, y
III. Hora de salida y llegada de la aeronave.
Dicha información se deberá entregar en los plazos y mediante los medios magnéticos o electrónicos que señale la Secretaría en el requerimiento correspondiente.
Artículo 6. Las empresas aéreas que transporten las mercancías a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley, deberán proporcionar la información mediante promoción por escrito.
TÍTULO SEGUNDO
CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO
Capítulo I
Entrada, salida y control de mercancías
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 7. Son lugares autorizados para realizar:
I. La entrada a territorio nacional o la salida del mismo de mercancías: las aduanas, secciones aduaneras; aeropuertos internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos y terminales ferroviarias que cuenten con servicios aduanales, y
II. Maniobras:
a) En tráfico marítimo y fluvial: los muelles, atracaderos y sitios para la carga y descarga de mercancías de importación o exportación que la autoridad competente señale para ello;
b) En tráfico terrestre: los almacenes, plazuelas, vías férreas y demás lugares que la autoridad aduanera señale, y
c) En tráfico aéreo: los aeropuertos declarados como internacionales por la autoridad competente.
Tratándose de caso fortuito, fuerza mayor o causa debidamente justificada, las autoridades aduaneras podrán habilitar, por el tiempo que duren las citadas circunstancias, lugares de entrada, salida o maniobras distintos a los señalados en este artículo, los cuales se harán del conocimiento a las demás autoridades competentes y a los interesados.
Artículo 8. Para efectos del artículo 10 de la Ley, son días y horas hábiles para la entrada al país o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, los que establezca la Secretaría.
Tratándose de tráfico aéreo serán los que establezcan las autoridades competentes. Esta prevención es aplicable al tráfico aéreo nacional respecto de aeronaves que salgan de la franja o región fronteriza.
Artículo 9. En los tráficos marítimo o aéreo, las mercancías destinadas a entrar por una aduana podrán hacerlo por otra, con la misma documentación de origen, cuando:
I. La de destino haya sido clausurada o se encuentre imposibilitada para recibir la carga, por cualquier circunstancia debidamente justificada;
II. Exista caso fortuito o fuerza mayor, y
III. El porteador o el consignatario de mercancías en tráfico marítimo, solicite descargar y
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