Ley De Amparo... Capitulo VII De Los Impedimentos
Enviado por lizardoradiz • 16 de Noviembre de 2012 • 1.150 Palabras (5 Páginas) • 944 Visitas
CAPITULO VII
De los impedimentos
Artículo 66.- No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:
I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;
II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;
III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;
IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.
V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;
VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.
En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.
El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.
Artículo 67.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.
Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.
De igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento.
Artículo 68.- El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:
I.- La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;
II.- La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y
III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.
Artículo 69.- Cuando uno sólo de los Ministros que integren la Sala se manifieste impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala continuará el conocimiento del negocio con los
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